Fallo del Derecho

Compilado de Jurisprudencia de derecho Argentino e internacional

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Rosas, Juan Manuel de

Primera Instancia
Vista Fiscal de Primera Instancia:

En su vista, el fiscal de primera instancia Doctor Emilio A. Agrelo, en Septiembre 24 de 1859, tomando las leyes indianas del título 23, libro 8, recopilación Castellana y la ley 11, libro 32, partida 3º que imponen la pena de muerte con calidad de aleve al que ha cometido los crímenes que se han probado a Juan Manuel de Rosas, y habiéndose llenado los trámites necesarios en derecho, el acusador público pide en rebeldía del procesado la condenación que dichas leyes prescriben.

Sentencia en Primera Instancia

En Primera instancia, el Juez Sixto Villegas, toma en cuenta:

1- Los Individuos condenados por orden de Rosas a diferentes penas incluso la de muerte, por supuestos delitos. (1º- Condenados por tiempo y causa determinada; 2º- Condenados por tiempo indeterminado; 3º- Condenados a muerte)

Y afirma que: “Consideradas legalmente estas condenas, salta desde luego el exceso terrible de las penas y las que las leyes tienen asignadas a los hechos punibles que se presumen. Y este exceso cuando llega a la consumación del homicidio, expone aun al magistrado legítimo, movido por la codicia o el odio constatada en alguno de los casos expuestos, a la responsabilidad capital y degradación cívica”, sin que pueda excepcionarse con las facultades extraordinarias y la suma del poder público que en los años 1829 y 1835 le fue dada por la Legislatura Provincial, aparentemente ratificada por comicios populares en Marzo de 1835.
1º Porque ese poder nunca tuvo origen legítimo, desde que fue conferido por corporaciones sin facultades para hacerlo, al contrario y exclusivo objeto de dar constitución a la Provincia; o por un pueblo que en vez de la perfecta libertad necesaria para ese acto tremendo de suprema soberanía yacía entonces bajo la presión de la prepotencia militar o facciosa del acusado; -y
2º Porque aún suponiendo legítima la delegación de aquella investidura, la suma del poder delegado no puede importar más que la suma del poder que originariamente inviste la sociedad –y en sociedades que se constituyen pueblo, especialmente bajo el dogma democrático, los poderes públicos están limitados y no solo los principios generales y necesarios para el orden y progreso común, sino también por el derecho privado primitivo y anterior, que tiene todo hombre de no ser reo sino de actos u omisiones prohibidos y comprobados, de agotar en su provecho el derecho de propia defensa; y de no ser penado en último caso sino con pena –legítimamente establecida, y ante cuya perspectiva se hizo reo.

Por tales consideraciones declara culpable a Rosas de las “fuerzas”, “heridas” y “homicidio”, causados por su orden en las víctimas comprendidas en esta sección, y lo declara reo incurso en estas responsabilidades.

2- Por los Condenados a las armas por hechos imputados, con la muerte condicional, confiada a empleados subalternos, Se declara a Juan Manuel Rosas responsable de las violencias y homicidios cometidos en las mencionadas víctimas, por si o por su orden; y por la transmisión de facultades para cometerlas, reo de “alta traición”, sometido a las responsabilidades, que por el “daño que de ello viene a la tierra”.

3- Por los Fusilamientos en San Nicolás de los Arroyos, el año 1831, y en el Arroyo del Medio en 1839, de los siguientes ciudadanos, arrebatados a las provincias de Córdoba, San Luis, Salta y Santa Fe, declara a Juan Manuel de Rosas comprometido en la doctrina y sanción que la ley 1ª, tít. 2, P.7 tomo de la ley 1º tít. 4 lib. 48 del Digesto.

4- Por la persecución, exterminio y saqueo de ciudadanos clasificados de salvajes unitarios, declara a Juan Manuel de Rosas convicto de “asesino de profesión y ladrón famoso”, e incurso en las penas asignadas por las Leyes 15 y 18 tít. 4,6 tít. 5,2 tít. 17 lib. 4 F. R., 18 tít. 14, 3 tít. 28 P. 7 y auto 3 tít. 11 lib. 8 R. C.

5- Cierra el Juez el cuadro de crímenes denunciados con los siguientes hechos de notoriedad pública, y cuyos comprobantes legales se encuentran en las declaraciones y diligencias del proceso, y en los documentos públicos circulados por la prensa oficial de Rosas.

1º – Los bárbaros tormentos aplicados, antes de la carnicería, a los prisioneros del Quebracho, San Cala y Rodeo del Medio, en el Retiro, Santos Lugares, campamentos militares, etc.
2º – El asesinato en masa de los sacerdotes venerables ancianos Frías, etc. En 1841.
3º – El del joven de 18 años, Laureano Valdez, prisionero de guerra y fusilado en el cuartel del Retiro en 1842; el del niño Montenegro de 14 años, ejecutado en San Nicolás de los Arroyos en 1831, por el delito de haber acompañado a su padre, prisionero enfermo y sacrificado allí; el de una pardita de 14 años, fusilada en 1840, por haber llevado una carta y el ciego Apolinario Gaetán, ejecutado en el Retiro, en 1842, después de una larga prisión, por haber sido acusado de indiferente.
4º – El sacrificio de Camila O` Gorman, joven víctima de la debilidad del sexo.
5º – El infanticidio de su hijo, madurado hasta los últimos mases en sus entrañas.
6º – La mutilación de las víctimas, cuya piel desollaba, cuyas orejas curtidas, cuya cabeza sangrienta, servían de adornos en los salones del reo.
7º – La profanación de los cadáveres, que se paseaban en venta irrisoria por las calles de la capital; o se colgaban –como el de Dupui- en las plazas para salvaje algaraza; mientras que sus cabezas –como la de Yané- amanecían de mofa al pie mismo del monumento a la Libertad.
8º – El degüello de los Gobernadores Avellaneda, Espeche y Cubas; de los ministros González y Dulce; del General Acha, etc. –cuyas cabezas se colocaron de escarnio en los caminos y en las plazas públicas de Tucumán y Catamarca.
9º – La devastación de las provincias hermanas por hordas a las órdenes de un General extranjero, que cumplió sobre ellas el famoso juramento de fecha 20 de Abril de 1841 de bañarse en sangre de argentinos, lamentable germen de rencores fratricidas.
10 – La humillación del país ante el exterior, a donde por primera vez dejó llevar cautivo al invicto pabellón de la patria. (Malvinas año 1833)
11 – La proscripción a los ciudadanos, a quienes por temor o corrupción, forzó a la renuncia de la propiedad, de la vida y del honor.
12 – Y como si no hubiera más que herir sobre la tierra, el atentado sacrílego de ofrecer sobre los altares a la adoración pública la estampa del criminal al lado mismo de la imagen de Dios.

Y concluye su sentencia: “Condeno, como debo, a Juan Manuel de Rosas, a la pena ordinaria de muerte, con calidad de aleve previa a la audiencia;
A la restitución de los haberes robados a los particulares y al fisco;
A ser ejecutado, obtenida su persona, el día y hora que se señala, en San Benito de Palermo, último foco de sus crímenes:
A la indemnización de los daños y perjuicios causados por sus crímenes;
Y al pago de las costas procesales.”

Además afirma que: “como los delitos probados a Rosas hacen de éste, no un delincuente político, sino uno de aquellos criminales famosos a quienes las naciones cultas no prestan asilo. Que la doctrina señalada por los publicistas, especialmente ingleses, es la obligación tácita y general de entregar esta clase de delincuentes enemigos del género humano, a las autoridades donde fueron cometidos los crímenes”
Ordena: ofíciese para que por el conducto correspondiente se obtengan del Gobierno Inglés, cuyo suelo pisa Rosas, la entrega de éste.
Finalizando la sentencia la elevara a la cámara: “Y por esta mi sentencia que, publicada se elevará en el tiempo y forma oportuna, definitivamente juzgado así lo pronuncio, mando y firmo en Buenos Aires, a diez y siete de Abril de mil ochocientos sesenta y uno”

Segunda Instancia:
Vista Fiscal ante el Superior Tribunal en su Sala del Crimen.

El Fiscal en segunda instancia fue el Dr. Pablo Cárdenas quien encuadra los delitos de la siguiente manera: Delitos contra la religión. Delitos contra la cosa pública. Delitos de los Funcionarios. Delitos Privados (contra la Propiedad, contra la integridad de las personas, contra el honor contra la vida) solicita la misma pena que en primera instancia: Pena de Muerte con calidad de aleve y lo hace con las siguientes palabras:

“Al que fue en fin, no solo más allá de la muerte –profanando los cadáveres de sus víctimas, sino hasta los umbrales de la vida, para quebrar antes de salir a la luz la existencia del fruto inocente de Camila O` Gorman. Pena de muerte.
¡Así quedará cumplida la justicia no solo de los hombres, sino también de Dios sobre la tierra!”

Sentencia de Segunda Instancia

Componían el tribunal de segunda instancia, los Drs. Alsina, Carrasco, Font , Barros Pazos. Quienes, en voto unánime y de conformidad con lo expuesto y pedido por el Fiscal especial y por sus fundamentos, se aprueba la sentencia consultada de y previa notificación al prófugo por edictos, sin perjuicio de la procuración de los estrados, pase en consulta a la sala de lo civil, si no se interpusiera apelación.

Tercera Instancia
Vista Fiscal en Tercera Instancia

Es Fiscal nuevamente Pablo Cárdenas, quien reproduce lo expuesto en segunda instancia, y en su consecuencia pide la aprobación de la sentencia consultada de la Sala de lo Criminal.

Sentencia en Tercera Instancia

El tribunal de tercera instancia esta integrado por: Francisco de Carreras; Pica; Salas y Cárcova. El voto también es unánime y si bien condena a Juan Manuel de Rosas a la Pena ordinaria de muerte con calidad de aleve, entiende que la restitución de lo robado y la indemnización de los daños y perjuicios, se ha de cumplir con otros bienes que posea y que no hayan sido comprendidos en la distribución de la ley del 29 de Julio de 1857.

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Verochi

VERROCCHI
El Poder Ejecutivo dictó los decretos de necesidad y urgencia Nº. 770/96 y 771/96 mediante los cuáles suprimió las asignaciones familiares a los trabajadores cuyas remuneraciones superaran los $1.000. Afectado por la medida Verrochi presentó una acción de amparo aduciendo de inconstitucionalidad los mencionados decretos por resultar violatorios de la garantía de protección integral de la familia, reconocida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional.
El actor alegó además que el decreto no estaba fundado en una situación de necesidad y urgencia. El amparo resultó procedente tanto en primera como en segunda instancia, por lo que el fisco interpuso recurso extraordinario federal.

La Corte Suprema confirmó la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, disponiendo que el Poder Ejecutivo no estaba facultado para dictar disposiciones de carácter legislativo. Agregó que para que fuera procedente la emisión de los decretos de necesidad y urgencia debían concurrir algunas de las circunstancias excepcionales a saber: que el Congreso no puediera reunirse por razones de fuerza mayor o que la situación que requiriera solución legislativa fuera de tal urgencia que no permitiera aguardar el dictado de una ley por el Congreso, causales que no se encontraban en el presente caso.
Además alegó que el Poder Judicial estaba facultado para controlar que en el caso concreto existieran las circunstancias excepcionales alegadas por el Poder Ejecutivo.

Concurrencia de Petracchi
Declara la inconstitucionalidad de los decretos en cuestión en base a que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional exige como requisito de validez de los decretos de necesidad y urgencia la intervención de una comisión bicameral permanente como fase de control, que debía ser creada mediante una ley especial, aún no dictada. Por ello los decretos en examen no podían ser emitidos porque de lo contrario dejarían de ser actos concurrentes de dos poderes para ser actos unilaterales y discrecionales del Poder Ejecutivo.

Concurrencia de Boggiano
Señala que el Poder Legislativo dictó la ley 24.714 que derogó los decretos en cuestión como manifestación de su disconformidad con las normas en examen.

Disidencia de Nazareno, Moline O`connor y López
Admiten la validez de los decretos de necesidad y urgencia ya que su emisión es una atribución constitucional del Poder Ejecutivo que no puede quedar subordinada al dictado de una ley reglamentaria. De no ser así la omisión legislativa privaría al Presidente de una facultad que le es expresamente reconocida por la ley suprema. Asimismo no resulta imprescindible la creación de una comisión bicameral para que el Congreso pueda controlar los decretos emitidos. Finalmente alegaron que si bien la ley 24.714 derogó los decretos en cuestión no los anuló retroactivamente. Por ende el Congreso convalidó tácitamente los efectos generados por los decretos durante su vigencia.

Este fallo sienta el carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia, y la función de contralor constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia de los actos de gobierno.

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Siri

Siri
Lea el fallo completo en:
Durante el régimen peronista, la policía de la Provincia de Buenos Aires procedió a la clausura del diario Mercedes, operativo que se llevó a cabo sin aclarar las razones del por qué de la medida. En consecuencia, Ángel Siri, director y administrador del diario, se presentó ante la justicia alegando la violación de sus derechos de libertad de imprenta y trabajo consagrados en los Arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional
El director del diario pretendía, en primer lugar, que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el periódico, y segundo, que se levantara la clausura impuesta.
Siri se presentó ante el juez solicitando se requiriera a la policía bonaerense un informe sobre quién había ordenado la clausura y los fundamentos de la medida. Requerido el informe, el comisario informó que la orden había sido emitida por la “Dirección de Seguridad de la Policía” y que el motivo lo desconocía. Ante esta circunstancia, el juez requirió informes al jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Investigadora Nacional y al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Todos manifestaron ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la había dispuesto.

El magistrado, interpretando el pedido de Siri como un recurso de Habeas Hábeas, no hizo lugar al mismo en razón que no se había violado la libertad física de ninguna persona. Habiéndose apelado la decisión del juez de primera instancia, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Mercedes confirmó la sentencia, por lo que el afectado dedujo recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades por la violación de garantías constitucionales.
La Corte revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones ordenando a la autoridad policial “cesar con la restricción impuesta” exponiendo que, las garantías constitucionales invocadas por Siri se hallaban restringidas sin orden de autoridad competente ni causa justificada y que estos motivos bastaban para que fueran reestablecidas íntegramente por los jueces; “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución Nacional”.

Disidencia
El Dr. Herrera confirmó la sentencia de primera instancia fundamentando que si bien el recurrente no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus; no había indicado de qué acción se trataba, y por ello el trámite de la causa se había llevado a cabo, con su conformidad, según el procedimiento legal establecido para el recurso de habeas corpus. Asimismo agregó que si se trata de proteger a la Constitución habría que tener en cuenta el primer párrafo del Art. 14 que dice “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…” entre estas leyes figuran las de la defensa, de manera tal que no puede aceptarse una defensa cuyo procedimiento no es de acuerdo a la legislación vigente. El poder judicial no puede pasar por alto el texto de las leyes aceptando la defensa del afectado porque le estaría quitando importancia al poder legislativo quebrando la división de los poderes en beneficio del judicial

Se crea el recurso de Acción de Amparo como remedio judicial para proteger todos los derechos enumerados por la constitución Nacional, a excepción de los ya protegidos por el recurso de Habeas Corpus.
Se confirma la supremacía constitucional para proteger los derechos enunciados por los Arts. 14, 17 y 18.

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Portillo

PORTILLO
Lea el fallo completo en:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Portillo Alfredo a prestar un año de servicios continuados en las Fuerzas Armadas más el tiempo legal previsto por la ley 17.531 por no haberse presentado a la convocatoria del Distrito Militar Buenos Aires. Contra este pronunciamiento Portillo dedujo recurso extraordinario basándose en que la incorporación compulsiva violaba su libertad ideológica y de conciencia, reconocidas por el Art. 14 de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema estimó que la ley 17.531, de servicio militar, se inscribía en los requerimientos inherentes al título de ciudadano. La cuestión en examen radicaba, para la Corte, en una tensión entre derechos y obligaciones consagrados en dos normas constitucionales, en cuanto el actor pretendía no realizar el servicio de conscripción impuesto por la ley 17.531, al reglamentar la obligación constitucional que impone armarse para defender la Nación y la Carta Magna; y el derecho a la libertad de creencias, consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional.
La posible lesión a las legítimas creencias de un ciudadano por la obligación del servicio de armas puede llegar también a aquellos que aun no profesando ninguna creencia religiosa tienen establecida una escala de valores entre los cuales ocupa un lugar preponderante el de no poner en riesgo la vida de un ser humano.
La Corte opinó que el incumplimiento de la obligación constitucional de armarse para defender la Nación no conllevaba un peligro grave o inminente a los intereses protegidos por el Estado, ya que el servicio requerido debía cumplirse en tiempos de paz; y sostuvo que no era absolutamente necesario limitar la libertad de conciencia del ciudadano para que el sujeto cumpliera con sus deberes y a la vez le fuera respetada su autonomía, como ocurriría de prestarse un servicio alternativo. La Corte reconoció que no puede desconocerse tal ámbito de autonomía, ni debilitar la eficacia de la ley de servicio militar permitiendo que ciertos ciudadanos sean obligados por lo que manda la ley, cuando en realidad no pueden hacer lo que la norma impone.
La Corte sostuvo que si bien los derechos son relativos y encuentran razonable limitación en las leyes que los reglamentan, resaltó que las obligaciones también lo son, entonces la libertad de conciencia, relativa, debe conciliarse con la obligación, relativa, de armarse. Sobre este punto expresó la Corte que armarse en sentido propio es vestir las armas, pero en un sentido análogo es ponerse a disposición de auxiliar a quienes la visten mediante una gran gama de servicios que por su naturaleza permiten al ciudadano satisfacer su débito con el Estado y a la vez conservar sin lesiones su ámbito de autonomía como persona religiosa o ética. Por todo esto la Corte en su mayoría mantuvo el criterio de la sentencia apelada en cuanto condenó a Alfredo Portillo a cumplir un año de servicio más el tiempo previsto por el art. 34 de la ley 17.531 al encontrar injustificada su negativa a presentarse al distrito militar, pero se apartó de la Cámara en cuanto dispuso que la modalidad de cumplimiento no debía conllevar el uso de armas, prestándose un servicio sustitutorio.

Disidencia del Dr. Caballero
La objeción de conciencia carece de sustento por cuanto la imposición del servicio militar no le impedía al apelante ejercer libremente su culto, como tampoco difundir o aprender su credo.

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New York Times vs. Sullivan

NEW YORK TIMES vs. SULLIVAN

En el año 1960 un grupo de personas publicó una solicitada en el diario New York Times, haciendo referencia a la lucha de los estudiantes negros por su derecho a vivir dignamente, tal como lo garantizaba la Constitución estadounidense y el Bill of Rights. Se hizo mención de ciertos hechos que habrían acontecido generando una ola de terror en este grupos sectarios.
La solicitada expresaba que en cierta ocasión, luego que los estudiantes cantaran un himno patriótico en la legislatura estatal, sus líderes fueron expulsados de la universidad y sufrieron una salvaje represión policial. Asimismo si hizo mención a la persecución sufrida por Luther King.
L. D. Sullivan, comisario de la ciudad de Montgomery, expresando agravio por dicha publicación, inició acción civil por injurias contra New York Times por sentirse involucrado en los eventos descriptos, ya que por su cargo supervisaba el departamento de policía que actuó en el hecho.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la pretensión de Sullivan y le otorgó la indemnización reclamada. Dicha medida fue confirmada por la Corte Suprema de Alabama.
La corte Suprema de los Estados Unidos revocó la sentencia en base a que si bien, no fueron acreditados todos los episodios descriptos en la solicitada, el debate sobre la cosa pública debía ser abierto y sin inhibiciones de acuerdo a los principios emanados de la forma republicana de gobierno. Así fundamentó que la protección constitucional de la libertad de prensa no se perdía por la falsedad o el contenido injuriante de la publicación, ya que de lo contrario se estaría dando lugar a la autocensura. Por tal motivo, ante la publicación de datos ofensivos para un funcionario público, la responsabilidad del medio periodístico quedaba condicionada a que el afectado acreditara la malicia, que la noticia había sido publicada con conocimiento de que era falsa o con notoria despreocupación acerca de su veracidad, es decir que la prueba estaba a cargo del demandante.
En el caso Sullivan no logró acreditar que los firmantes de la solicitada conocían la falsedad de las expresiones publicadas, o que habían actuado con culpa grave acerca de si las mismas eran o no verdaderas.
Respecto del diario, el demandante logró probar que el New York Times pudo haber detectado la inexactitud del aviso, chequeando sus propios archivos. Sin embargo, el periódico alegó haber confiado en la buena reputación de los firmantes de la solicitada y que el hecho de no haberse preocupado por realizar un control más profundo, se debió a que el aviso en cuestión, no contenía ningún ataque de carácter personal, por tal motivo, si bien existió cierta negligencia por parte del periódico, no se había probado la malicia que se exigía.
Hay que destacar que lo solicitada no se refería ni indirectamente al Sr. Sullivan, y se le había dado la oportunidad de demostrar que no había estado involucrado en los eventos descriptos.
En efecto, tres de los cuatro arrestos e incluso el bombardeo que sufrió en su casa el Dr. King, habían ocurrido con anterioridad a que el Sr. Sullivan sea nombrado comisario.

Este fallo deja como precedente la elaboración de la doctrina de la real malicia, que implica que un funcionario público, agraviado por una noticia falsa, no pueda obtener indemnizaciones por injurias, a menos que pruebe que el medio de prensa conocía la inexactitud de la publicación o que no se molestó en averiguarlo.

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Mouviel

MOUVIEL
Lea el fallo completo en:
Raúl Mouviel y otros fueron condenados a una pena de treinta días de arresto por infracción a los edictos policiales sobre “desordenes y escándalo”. Esta condena fue impuesta por el jefe de la policía de la Capital Federal en virtud de lo dispuesto en el Art. 7 inc. a) del Estatuto de la Policía Federal. Esta norma autorizaba al jefe de la policía a emitir edictos, dentro de la competencia asignada por le Código de Procedimiento en lo Criminal y para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad.
Esta medida policial fue apelada ante el Juez en lo penal correccional, quién confirmó la medida. Contra esta sentencia, los imputados dedujeron recurso extraordinario alegando que el régimen de faltas vigentes concentraba en cabeza del jefe de policía las facultades legislativa, ejecutiva y judicial, lo que resultaba violatorio del principio de división de poderes.

Los jueces de la Corte Suprema deciden por unanimidad hacer lugar al recurso extraordinario, y revocar la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que:
El Art. 18 de la Constitución Nacional dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, en este sentido el Art. 19 establece que, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Teniendo en cuenta estas dos normas constitucionales podemos decir que rige el principio que sólo al Poder Legislativo le corresponde establecer, a través de las leyes, los presupuestos necesarios para que se configure una falta y las sanciones correspondientes.
El Art. 86 inc. 2 de la C.N. indica como atribución del Poder Ejecutivo la de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Este precepto constitucional fue invocado por la Corte Suprema en casos anteriores como fundamento de la facultad del poder administrador de fijar ciertas normas de policía. Sin embargo no se debe dejar de lado que reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y que el Poder Legislativo le ha dado sustancia y contornos definidos.
El Art. 7 inc. a) del Estatuto de la Policía Federal faculta a este cuerpo administrativo a emitir y aplicar edictos y a reprimir actos no previstos por las leyes en materia de policía de seguridad, esta atribución genérica de crear faltas, excede la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo e importa la delegación por parte del Poder Legislativo de potestades que le son exclusivas y propias. De esta manera al conferirse al poder administrador funciones claramente legislativas se vulnera el principio constitucional de la división de poderes.

Se establece en el fallo que el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los pormenores y circunstancias concretas de las acciones reprimidas, pero esta facultad reglamentaria presupone la existencia de una ley anterior lo suficientemente precisa y definida por el Poder Legislativo. Sólo así se respeta el principio de división de poderes que ordena la Constitución Nacional y se da cumplimiento a la garantía de ley previa establecida por la interpretación armoniosa de los Arts. 18 y 19 de la C.N.

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Marbury vs. Madison

MARBURY vs. MADISON
Lea el fallo completo (en español) en:
En el año 1801 el presidente Adams (expresidente de EEUU) designó a Marshall presidente de la Suprema Corte junto con otros jueces entre los que se encontraba Marbury.
Finalizado el mandato presidencial es sucedido por el presidente, Jefferson quien designa como secretario de Estado a Madison.
La mayoría de los jueces nombrados durante el gobierno anterior recibieron la notificación en la que constaba que tenían acceso a sus cargos de jueces. No obstante otros, entre los que se encontraba Marbury, no recibieron dicha notificación y decidieron solicitar a Madison que el nombramiento les fuera notificado para poder acceder al cargo. Al no obtener respuesta de Madison, Marbury pidió a la Corte que emitiera un “mandamus” por el cual se le ordenara a Madison que cumpliera con la notificación, basándose en la Sección trece del Acta Judicial que acordaba a la Corte Suprema competencia originaria para expedir el “mandamus”.

Marbury tenía derecho al nombramiento que demandaba, teniendo en cuenta que este había sido firmado por el presidente y sellado por el secretario de estado durante la presidencia de Adams.
La negativa constituyó una clara violación de ese derecho frente al cual las leyes de su país brindaban un remedio, emitir un mandamiento.
La constitución de los Estados Unidos establece en su Art. III, la competencia de la Corte Suprema sólo por apelación, salvo en determinados casos en la que es originaria, no encontrándose el “mandamus” dentro de estas excepciones, por lo que se rechazó la petición del demandante, ya que la Corte Suprema no poseía competencia para emitir mandamientos en competencia originaria.
Esto trajo aparejado un conflicto entre la Constitución y el Acta Judicial, Sección 13 (de rango jerárquico inferior). Marshall resolvió en su sentencia declarar la inconstitucionalidad del Acta Judicial, por considerar que ampliaba la competencia de la Corte y contrariaba la Constitución.

Se afirmó el principio de supremacía constitucional.
Se consagró el principio que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad.

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Kot

KOT

La empresa Kot SRL, tuvo una huelga por parte del personal, en su fábrica textil de San Martín (Provincia de Buenos Aires).
La Delegación de San Martín del Departamento Provincial del Trabajo, declaró ilegal la huelga, por lo tanto la empresa Kot ordenó a sus empleados retomar las tareas dentro de las 24 horas. Frente al incumplimiento de dicho mandato se despidieron a muchos obreros.
Transcurrido poco más de un mes, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros despedidos.
Al no llegar a un acuerdo con la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente; por lo que Juan Kot, gerente de la empresa hizo una denuncia por usurpación, solicitando se desocupara la fábrica.
El juez de primera instancia resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hizo lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer un derecho de propiedad y que, por lo tanto, no existía usurpación.
La Cámara de Apelaciones en lo Penal de La Plata confirmó el sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia Kot interpuso recurso extraordinario, y la Corte lo declaró improcedente.
Al observar Kot que su denuncia por usurpación no le daba los resultados que esperaba, paralelamente inició otra causa. Antes de dictarse la sentencia de la Cámara de Apelaciones, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica. Para invocarlo Kot tomó como base lo resuelto por la Corte en el caso Siri; la libertad de trabajo, el derecho a la propiedad y el derecho a la libre actividad; todos estos amparados por la Constitución Nacional.
La Cámara no hizo lugar al recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de habeas corpus; contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario.

La Corte falló a favor de Kot, haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Ordenó que se entregara a kot el establecimiento textil libre de todo ocupante indicando que “la Cámara de Apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un recurso de Habeas Corpus. El interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas corpus)”, así fue que la corte ratificó lo resuelto en el caso Siri (en este último la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada por actos de particulares.)
El Art. 33 de la Constitución Nacional al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de particulares; “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad”.
“Si no se hiciera lugar al recurso de amparo se estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y costosa a través de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría en mucho más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento, privada de producir.”
“En cuanto al fondo del asunto, es notoria la restricción ilegítima por parte de los obreros, ya que ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico les reconoce (ni a ellos ni a ningún otro sector, salvo sea por legítima defensa o estado de necesidad), la facultad de recurrir por sí mismos a actos para defender lo que estimen su derecho”.
Aún si los obreros tuvieran toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima.

Disidencia: Aristóbulo D. Araoz de Lamadrid; Julio Oyhanarte
Declaran improcedente el recurso extraordinario.
No puede basarse la cuestión en lo decidido por la Corte en el caso Siri, ya que en éste el tribunal declaró la existencia de un recurso de amparo, destinado a proteger a las llamadas “garantías constitucionales”, y según la jurisprudencia éste procede frente a restricciones a garantías realizadas por la autoridad pública, por lo tanto no puede hacerse mención de garantías constitucionales porque el conflicto es entre actos de particulares.
La cuestión debe tratarse conforme a la legislación ordinaria de acuerdo con las normas procesales pertinentes, no mediante acción de amparo. La violación no recae sobre una garantía constitucional, sino sobre un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre particulares, la legislación donde se produjo el hecho prevé un remedio procesal específico; por lo que si se admitiera el recurso se estarían dejando sin efecto normas procesales vigentes.
No puede admitirse que los jueces amplíen la esfera de acción del amparo, extendiéndola a las violaciones cometidas por particulares.

Se amplía la esfera de acción del recurso de amparo al establecerse que también es viable deducirlo cuando la violación de un derecho provenga de un particular.
Se confirma la supremacía constitucional en cuanto a la protección de los derechos establecidos en los Arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.

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Giroldi Horacio

GIROLDI HORACIO CSJN 07/04/1995
Lea el Fallo completo en:
El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Cap. Fed. condenó a Horacio David Giroldi a la pena de un mes de prisión en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa. La defensora oficial interpuso recurso de casación. El fondo del litigio radicó en la inconstitucionalidad del límite impuesto por el Art. 459, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, por contrariar lo dispuesto en el Art. 8, inc. 2, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a toda persona inculpada de un delito el derecho “de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. La Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, rechazó el planteo de inconstitucionalidad y dio origen a la queja ante la CSJN, la que declaró admisible el recurso.

Fundamentos

El a quo sostuvo que “por virtud de los límites objetivos fijados en los Arts. 458 a 462 del Código Procesal Penal no hay posibilidad de recurso de casación ni inconstitucionalidad… y la causa ha fenecido en instancia única, por lo que su sentencia es final y contra ella cabe el recurso extraordinario de apelación”
La Corte expresó que ante la reforma constitucional de 1994 que ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (Art. 75, inc. 22, parr. 2), corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los procedimientos para dar adecuada satisfacción a la garantía constitucional en cuestión.
Puede sostenerse que en la hipótesis de autos, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como garantía mínima para toda persona inculpada de un delito
La Cámara de Casación Penal ha sido creada, precisamente, para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad – y aun de revisión – de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional.
“Que lo expuesto determina que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8, inc. 2, ap. h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el Art. 459, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena”
La jerarquía constitucional de la Convención ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente.
“Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde – en la medida de su jurisdicción – aplicar los tratados internacionales que el país esta vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la corte Interamericana precisó el alcance del Art. 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar” implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del Art. 1.1 de la Convención (opinión consultiva Nº 11/90 del 10/8/90 – “excepciones al agotamiento de los recursos internos” – párr. 34). Garantizar comprende, asimismo, “el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (id., parágrafo 23).”
Por todo esto se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.

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Fernandez Arias c/ Poggio

FERNANDEZ ARIAS c/ POGGIO
El Congreso sancionó las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, que ordenaban al Poder Ejecutivo a organizar en el Ministerio de Agricultura las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio, y una Cámara Central. Estas cámaras estaban integradas por representantes de los propietarios de terrenos rurales y de los arrendatarios y aparceros.
Creados los organismos, se organizaron de la siguiente manera, las Cámaras Regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones suscitadas entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento o aparcerías rurales, las decisiones de esta Cámara debían apelarse ante la Cámara Central cuyas decisiones eran susceptibles del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual la Cámara Regional de Trenque Lauquen, condenó a Poggio a entregar el predio en cuestión; contra dicho pronunciamiento, el condenado dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivó una queja ante la Corte Suprema, donde impugnó la constitucionalidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, ya que por éstas se crearon órganos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales lo que contraria al Art. 95 de la Constitución Nacional, que impide al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, resulta violatorio el Art. 67 inc. 11 de la Constitución toda vez que se faculta a las Cámaras Paritarias para resolver sobre materias propias de autoridades judiciales de las provincias, e incumple el Art. 18 de la Constitución, en cuanto se reconoce a toda persona el derecho de defensa en juicio ante el Poder Judicial. Las leyes cuestionadas extraen de la esfera judicial ciertos conflictos para que sean resueltos exclusivamente por tribunales administrativos.

Se revoca la sentencia apelada y la corte declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Dejando sentando que, resulta compatible con la Constitución Nacional la creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, teniendo en cuenta que se han ampliado las funciones de la administración, como medida necesaria para la ágil tutela de los intereses públicos. Si bien nuestra Constitución recepta la doctrina de separación de poderes, por lo que la función de juzgar le correspondería sólo al Poder Judicial, este precepto debe interpretarse dinámicamente según las cambiantes necesidades sociales.
Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los habitantes del país el derecho a acudir a un órgano judicial. Hay que diferenciar la adecuación del principio de división de poderes en la vida contemporánea, y la violación de su esencia, lo que sucedería si se privara totalmente al Poder Judicial de sus atribuciones.
La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema, ya que no es un proceso de amplio conocimiento, por lo tanto no es suficiente para garantizar el derecho a una instancia jurisdiccional profunda y completa.

Disidencia de fundamentos Dres. Boffi, Boggero, Aberasturi
Coinciden con el fallo de la mayoría pero disienten con los argumentos, son más restrictivos en cuanto a la procedencia de conceder funciones jurisdiccionales a órganos administrativos.
El Art. 95 de la Constitución Nacional prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, contrariando este precepto constitucional las leyes en examen confieren facultades jurisdiccionales a órganos creados en el ámbito de la Administración.
Si bien las necesidades sociales pueden requerir que organismos administrativos ejerzan excepcionalmente funciones judiciales, el Art. 18 de la Constitución Nacional exige que siempre exista una instancia judicial.
Los integrantes de las Cámaras Paritarias son designados y removidos por el Poder Ejecutivo, no gozan por lo tanto de la independencia necesaria para desempeñar la función judicial, como así tampoco poseen título habilitante para ejercer una función jurídica.
Por disposición del Art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional las provincias se reservan la aplicación del derecho común, contrariamente las normas impugnadas establecen un sistema por el cual el derecho será aplicado por las cámaras creadas, las que tienen jurisdicción nacional, no provincial.

Es aceptado el ejercicio de funciones jurisdiccionales por órganos administrativos.
El Poder Judicial debe conservar la atribución de revisar las decisiones que dicten los tribunales administrativos.
El recurso extraordinario federal no satisface el requisito de revisión judicial.

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