Fallo del Derecho

Compilado de Jurisprudencia de derecho Argentino e internacional

Punto final

LEY 23.492
Dispónese la extinción de acciones penales por presunta participación, en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049 y por aquellos vinculado a la instauración de formas violentas de acción política. Excepciones.
Sancionada: Diciembre 23 de 1986.
Promulgada: Diciembre 24 de 1986.
EL SENADO y CAMARA de DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, etc.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo. 1º.-Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta dias corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.
Artículo. 2°-Dentro del término establecido por el artículo precedente las Cámaras Federales competentes podrán examinar el estado de las causas que tramitan ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los electos del artículo l0, última parte de la ley 23.049.
Las denuncias que se formulen en este término ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas deberán ser informadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a la Cámara Federal que corresponda, quienes deberán examinarlas y en su caso abocares.
Artículo. 3°-Cuando en las causas en trámite se ordenare respecto del personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango, la detención o prisión preventiva previstas en los artículos. 363 a 375 del Código de Procedimientos en Materia Penal o en los artículos 309 a 318 del Código de Justicia Militar, tales medidas se harán efectivas bajo el régimen del inc. 2° del artículo 315 de este último Código; a petición del jefe de la unidad en que prestare servicio aquel personal, o de cualquier otro oficial superior de que dependiese. En este caso el superior será responsable de la comparecencia inmediata del imputado todas las veces que el tribunal lo requiera.
Artículo. 4°-Las cuestiones de competencia que se susciten entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y las Cámaras Federales o entre estas últimas, así como la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente, suspenderán el plazo establecido en el artículo. 1°.
Tampoco se computará el lapso comprendido entre la fecha de notificación al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del requerimiento de la Cámara Federal competente en el caso del artículo 2° y la fecha de recepción de la causa por ésta.
A los fines del artículo 1° no será de aplicación el artículo 252 bis última parte del Código de Justicia Militar.
Artículo 5°-La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores.
Artículo 6°-La extinción dispuesta en el artículo. 1° no comprende a las acciones civiles.
Artículo 7º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
-Registrada bajo el Nº 23.492-
JUAN C. PUGLIESE – EDICION OTERO Carlos A. Bravo.-Antonio J. Macris.
DECRETO Nº 2.450
Bs. As., 24/12/86
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.492, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-ALFONSIN. Antonio A. Tróocoli.-José H. Jaunarcua.

Habeas Corpus

L. 23098 – Procedimientos de hábeas corpus
Nota * promulgada el 19- X-84 y publicada en el b. O. Del 25- X-84.
Cap. I – Disposiciones generales
Artículo 1 aplicación de la ley.
Esta ley regirá desde su publicación.
El capítulo primero tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin embargo, ello no obstara a la aplicación de las constituciones de provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos a que se refiere esta ley
2 Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial.
Cuando el acto lesivo proceda de un particular, se estará a lo que establezca la ley respectiva.Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinara definitivamente el tribunal de aplicación.
3 Procedencia corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:
1 limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.
2 agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
4 Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto:
1 a legitimidad de la declaración del estado de sitio.
2 la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.
3 la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas.
4 el efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del artículo 23 de la Constitución Nacional.
5 Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los artículos 3 y 4 o por cualquier otra en su favor.
6 Inconstitucionalidad. Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional.
7 Recurso de inconstitucionalidad. Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes.
Cap. II – Procedimiento
8 Competencia. Cuando el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus.
1 en la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción.2 en territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.
9 Denuncia. La denuncia de hábeas corpus deberá contener:
1 nombre y domicilio real del denunciante.
2 nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia.
3 autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo.
4 causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante.
5 expresara además en que consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los números 2., 3, y 4, proporcionara los datos que mejor condujeran a su averiguación.
La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobara inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal arbitrara los medios necesarios a tal efecto.
10 Desestimación o incompetencia. El juez rechazara la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los artículos 3 y 4 de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarara.
En ambos casos elevara de inmediato la resolución en consulta a la cámara de apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere competente.
Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la cámara de apelaciones, solo remitirá testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido posible. La cámara a su vez, si revoca la resolución, notificara por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento.
El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (artículo 24).
11 Auto de hábeas corpus. Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenara inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante el al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla. Y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quien, por que causa, y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el juez ordenara que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librara la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejara constancia en acta.
Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior administrativo, político o militar y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenado a quien la detiene o a cualquier Comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho
12 Cumplimiento de la orden. La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso.
Si por un impedimento físico el detenido no pudiere ser llevado a presencia del juez, la autoridad requerida presentara en el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el termino en que podrá ser cumplida.El juez decidirá expresamente sobre el particular pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare necesario realizar alguna diligencia y aun autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia.
Desde el conocimiento de la orden el detenido quedara a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento.
13 Citación a la audiencia. La orden implicara para la autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la que podrá comparecer representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada.Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citara inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será representado por el defensor oficial.
El amparado podrá nombrarse defensor o ejercer la defensa por si mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrara al defensor oficial.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero en éste momento el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarara, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en turno si su subrogante legal, en su caso.
14 Audiencia oral. La audiencia se realizara en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente. La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los párrafos 2 y 3 del artículo 13 será obligatoria.
La audiencia comenzara con la lectura de la denuncia y el informe.
Luego el juez interrogara al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que corresponda. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el amparado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor.
15 Prueba. Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el juez determinara su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se incorporara en el mismo acto y de no ser posible el juez ordenara las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
16 Acta de la audiencia. De la audiencia que prevén los artículos 14 y 15 se labrara acta por el secretario, que deberá contener.
1 nombre del juez y los intervinientes.
2 mención de los actos que se desarrollaron en la audiencia, con indicación de nombre y domicilio de los perito, intérpretes o testigos que concurrieron.
3 si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento sucinto.
4 cuando los intervinientes lo pidieran, resuman de la parte sustancial de la declaración o dictamen que haya de tenerse en cuenta.
5 día y hora de audiencia, firma del juez y secretario y de los intervinientes que lo quisieren hacer.
17 Decisión. Terminada la audiencia el juez dictara inmediatamente la decisión, que deberá contener:1 día y hora de su emisión.
2 mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre.
3 motivación de la decisión.
4 la parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenara la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo.
5 costas y sanciones según los artículos 23 y 24.
6 la firma del juez.
Si se tuviere conocimiento de la probable Comisión de un delito de acción pública, el juez mandara sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega de ellos al ministerio público.
18 Pronunciamiento. La decisión será leída inmediatamente por el juez ante los intervinientes y quedara notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala de audiencia.El defensor oficial que compareciere según el artículo 13, párrafo 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión.
19 Recursos. Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación para ante la cámara en el plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado.
Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen.
El recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona (artículo 17, inciso 4), que se hará efectiva.
Contra la decisión que rechaza el recurso procede la queja ante la cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del artículo siguiente.
20 Procedimiento de apelación. Concedido el recurso los intervinientes serán emplazados por el juez para que dentro de 24 horas comparezcan ante el superior, poniendo el detenido a su disposición.
Si la cámara tuviere su sede en otro lugar, emplazara a los intervinientes para el termino que considere conveniente según la distancia.
En el término de emplazamiento los intervinientes podrán fundar el recurso y presentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del recurso o la decisión.
La cámara podrá ordenar la renovación de la audiencia oral prevista en los artículos 13, 14, 15 y 16 en lo pertinente, salvando el tribunal los errores u omisiones en que hubiere incurrido el juez de primera instancia. La cámara emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 18.
21 Intervención del ministerio público. Presentada la denuncia se notificara al ministerio público por escrito u oralmente, dejando en este caso constancia en acta quien tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes, pero no será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.
Podrá presentar las instancias que creyere convenientes y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella.
22 Intervención del denunciante. El denunciante podrá intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tendrá en el los derechos otorgados a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, pero no será necesario citarlo o notificarlo.
23 Costas. Cuando la decisión acoja la denuncia las costas del procedimiento serán a cargo del funcionario responsable del acto lesivo, salvo el caso del artículo 6 en que correrán por el orden causado.
Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en que las soportara el denunciante o el amparado, o ambos solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.
24 Sanciones. Cuando la denuncia fuere maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas en la decisión se impondrá el denunciante multa de 50 a 1000 pesos argentinos o arresto de 1 a 5 días a cumplirse en la alcaldía del tribunal o en el establecimiento que el juez determine fijadas de acuerdo al grado de su inconducta.
El pronunciamiento podrá ser diferido por el juez expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este caso el recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se notificara conforme a las disposiciones del libro primero, título VI del código de procedimientos en materia penal.
La sanción de multa se ejecutara conforme lo prevé el código penal, pero su conversión se hará a razón de doscientos pesos argentinos de multa o fracción por cada día de arresto.Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente en incumplimiento de los plazos que la ley prevé serán sancionados con la multa determinada según el párrafo anterior, sanción que aplicara el juez en la decisión cuando se tratare de funcionarios requeridos y el superior cuando se tratare de magistrados judiciales, sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Nacional.
Cap. III – Reglas de aplicación
25 Turno. A efectos del procedimiento previsto en la presente ley regirán en la Capital Federal turnos de 24 horas corridas según el orden que determine la excelentisima Cámara Nacional de apelaciones en lo criminal y correccional.
En territorio nacional o provincial regirá el mismo turno que distribuirá la cámara de apelaciones respectiva sin obligación de permanencia del juez y funcionarios auxiliares en la sede del tribunal pero deberá expresarse en lugar visible para el público que concurra el lugar donde puede reclamarse la intervención del juez de turno a los efectos del artículo 9.El turno del día en la jurisdicción respectiva se publicará en los periódicos así como también se colocaran avisadores en lugar visible para el público en los edificios judiciales y policiales.Las Cámaras de apelaciones reglamentaran las disposiciones aplicables para los demás funcionarios y empleados que deban intervenir o auxiliar en el procedimiento.
26 Organismos de seguridad. Las autoridades nacionales y los organismos de seguridad tomaran los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley y pondrán a disposición del tribunal interviniente los medios a su alcance para la realización del procedimiento que ella prevé.
27 Registro. En el Poder judicial de la Nación las sanciones del artículo 24 de esta ley serán comunicadas, una vez firmes, a la Corte Suprema la que organizará, por intermedio de su secretaría de superintendencia, un registro.
28 Derogación. Quedan derogados el artículo 20 de la ley 48 y el título IV sección II del libro cuarto de la ley 2372 (código de procedimientos en materia penal).
29 Comuníquese…

Amparo

Ley 16986 – Recurso de amparoSancionada y promulgada, 18 de octubre de 1966. Publicada, 20 de octubre de 1966.El Presidente de la Nación argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:Art. 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus.Art. 2.- La acción de amparo no será admisible cuando:a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate;b) el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16970;c) la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.Art. 3.- Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.Art. 4.- Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.Art. 5.- La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o jurídica, por si o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el art. 1.Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.Art. 6.- La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;b) la individualización, en lo posible, del autor u omisión impugnados;c) la relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;d) la petición, en términos claros y precisos.Art. 7.- Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.Art. 8.- Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije.La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo.Art. 9.- Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día.Art. 10.- Si el actor no compareciera a la audiencia por si o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasarán los autos para dictar sentencia.Art. 11.- Evacuado el informe a que se refiere el art. 8.O realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el juez podrá ampliar dicho término por igual plazo.Art. 12.- La sentencia que admita la acción deberá contener:a) la mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;b) la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;c) el plazo para el cumplimiento de lo resuelto.Art. 13.- La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.Art. 14.- Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundo el amparo.Art. 15.- Sólo serán apelables la sentencia definitiva las resoluciones previstas en el art. 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas.En éste último caso se elevará el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las 24 horas de ser concedido.En caso de que fuera denegado, entenderá dicho tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día.Art. 16.- Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.Art. 17.- Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor.Art. 18.- Esta ley será de aplicación en la Capital Federal y en el territorio de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sud.Asimismo, será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.Art. 19.- La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín oficial.Art. 20.- Comuníquese, etc.Onganía.- Martínez Paz.- Etchebarne (h.)

Yoma s/ avocación

Yoma, Zulema Fátima s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 “Menem,
Carlos (h) y otro s/ averiguación sus muertes”.
S.C. Y.25 L. XXXIII.-
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
En primer lugar, considero que corresponde acceder al pedido de habilitación de feria formulado, ya que las razones invocadas, a las que se asigna carácter apremiante, justifican esa habilitación (artículo 153, apartado 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 116 del Código Procesal Penal).
En segundo lugar, respecto de la solicitud de avocamiento por vía del “per saltum” y tal como manifestó esta Procuración al dictaminar, con fecha 18 de mayo del corriente en R.1275 L. XXXII, no puede desatenderse el principio sentado por V.E. según el cual la doctrina de Fallos: 313: 863, no ha tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del Tribunal más alto Alto de la República; y que su objeto no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirectamente, la Nación.
Estos son riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales.
En consonancia con ese criterio, el Tribunal ha sostenido en un caso similar al de autos, que no corresponde la avocación por parte de la Corte cuando “…la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales – más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen- ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados…” y que, en consecuencia, tal revisión significaría “…arrogarse facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes” (sentencia del 27 de septiembre de 1994 en la causa “Salgado Héctor y otros s/ estafas reiteradas” S.189 L. XXVII consid. 6°).
Sin perjuicio de ello, estimo que no resulta ocioso discernir, respecto de lo impugnado, que la actividad del juez es técnicamente discrecional, ya que ha querido el legislador que durante la etapa instructoria, practique las diligencias propuestas sólo si las considera pertinentes y útiles, sin siquiera estar obligado a decidir fundadamente, el rechazo de la ejecución de lo propuesto -art. 199 C.P. P.-. (Conforme Ricardo Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner 1986; comentario al art. 213, pág. 193).
Asimismo, y en lo atinente a la cuestión específica de los trabajos periciales, es atribución del juez en su carácter de director de la pericia orientarla respecto a lo que interesa o no, averiguar y/o explicar; decidir respecto de los poderes y deberes del perito; así como decidir sobre el lugar donde debe efectuarse la pericia y sobre la necesidad de ahondar o suspender la investigación, proporcionando a los peritos el material objeto de la investigación, ordenando su entrega o disponiendo lo necesario para que puedan acceder a él (Ricardo Núñez, ob. cit. comentario al art. S.C. Y.25 L. XXXIII.-
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
262, pág. 236 y sgtes.).
Estas circunstancias impiden habilitar la instancia extraordinaria dado que, como la misma Corte lo ha sostenido, “sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional, -entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del Tribunal- y en las que con igual grado de intensidad, sea acreditado que el
recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada” (Fallos: 313:867, consid. 10°, el destacado nos pertenece).
Esto de ningún modo implica desconocer la importancia del proceso que se está llevando a cabo, ni la eventual gravedad institucional que podría revestir el hecho de que la muerte del hijo del Presidente de la Nación se hubiera producido como consecuencia de un atentado, ni ignorar o desentenderse de la necesidad de la solicitante de esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte de su hijo; tampoco significa una restricción a los derechos que la asisten en esta etapa del procedimiento. El legítimo derecho de conocer la verdad de lo ocurrido puede ser ejercido dentro del procedimiento que se está llevando
a cabo y conforme a las normas que lo establecen. Si, por algún motivo, en el futuro, esta Procuración observa que se ha puesto en peligro la legalidad en el proceso, no tendrá ninguna duda en intervenir en su defensa, pues esa es la obligación que emana del mandato constitucional que le impone velar por el resguardo de los derechos de las personas.
Por todo lo expuesto, y conforme quedara sentado al comienzo de este dictamen, entiendo corresponde habilitar la feria judicial sin acceder a la solicitud del “per saltum”.
Buenos Aires, 29 de julio de 1997.
Es Copia Nicolás Eduardo Becerra
Y. 25. XXXIII.
PVA
Yoma, Zulema Fátima s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 “Menem, Carlos (h) y otro s/ averiguación sus muertes”.
Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema.
Por ello, concordemente con lo dictaminado -en cuanto al fondo del asunto- por el señor Procurador General, se desestima. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINE ‘CONNOR – CARLOS S. FAYT (por su voto) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) – ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – GUSTAVO A. BOSSERT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema. Por ello, se desestima. Hágase saber y archívese.
CARLOS S. FAYT. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que, según lo recuerda acertadamente el señor Procurador General en el dictamen que antecede, la pretensión de que se trata no demuestra que se encuentren reunidos los requisitos para la procedencia del per saltum que tuve ocasión de señalar en mi voto de Fallos: 310:867. Por ello, oído el señor Procurador General corresponde desestimar dicha pretensión. Hágase saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

Video Club Dreams

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 06/06/1995

Partes: Video Club Dreams c. Instituto Nacional de Cinematografía.

Publicado en: LA LEY 1995-D, 247, con nota de María Angélica Gelli – Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional – Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005, 698, con nota de Calogero Pizzolo – DJ 1995-2, 1228 – IMP 1995-B, 1929 – CS Fallos 318, 1154 – Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo – Julio Rodolfo Comadira, 116

HECHOS:
Un video club dedujo acción de amparo frente a una actuación del Instituto Nacional de Cinematografía, tendiente a regularizar su situación ante el tributo establecido por los decretos de necesidad y urgencia 2736/91 y 949/92, a los que tacha de inconstitucionales. El juez de grado hizo lugar al amparo, declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y anulando la intimación realizada al actor. La decisión fue confirmada por la alzada. Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia.

SUMARIOS:
La determinación del punto de partida del plazo de quince días establecido en el art. 2, inc. e) de la ley 16.986 para iniciar la acción de amparo es una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza, en principio, la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario.

La existencia de otras vías procesales aptas como impedimento para la procedencia de la acción de amparo no puede ser postulada en abstracto, pues depende, en cada caso, de la situación concreta del demandante, cuya evaluación es propia del tribunal de grado.

No se configura un caso al que resulte aplicable la teoría de los actos propios, si la inscripción de la actora en el registro que ordena crear el art. 4 del decreto 2736/91 (Adla, LII-A, 354) y el pago del impuesto creado por el mencionado decreto no traducen una clara voluntad de someterse a las normas impugnadas y, con ello, convalidar la legalidad de las mismas, sino más bien la intención de no quedar marginada del circuito de comercialización de videos.

Dado que el sistema previsto por los decretos 2736/91 y 949/92 (Adla, LII-A, 354; LII-C, 2977) emplaza al actor titular del video club como agente de percepción del tributo creado y, por ende, lo somete a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales, no puede sostenerse, con fundamento en que el mismo no es el obligado al pago, que carezca de legitimación para pedir la declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas, pues su situación como agente de percepción revela su interés jurídico en impugnar el régimen cuestionado.

En atención a que del art. 1 del decreto 2736/91 y del art. 24 de la ley 17.741 (Adla, LII-A, 354; XXVIII-B, 125) surge con claridad que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, ha extendido el hecho imponible creado por una ley a otro hecho imponible distinto y nuevo, aunque también vinculado con la actividad cinematográfica, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92 (Adla, LII-A, 354; LII-C, 2977). En efecto, cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley viola el principio constitucional de legalidad del tributo, en virtud del cual ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal dictada conforme a los preceptos y recaudos constitucionales.

No es compatible con nuestro régimen constitucional el decreto 2736/91, modificado por el decreto 949/92 (Adla, LII-A, 354; LII-C, 2977), en cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por la ley 17.741 (Adla, XXVIII-B, 1851). Ni la circunstancia de su recíproca vinculación o parecido, ni el hecho de que el decreto sea de los llamados de necesidad y urgencia impiden llegar a tal conclusión, pues el principio de legalidad en materia tributaria impone una limitación constitucional infranqueable para los decretos mencionados.

Los motivos que impulsaron el dictado de los decretos 2736/91 y 949/92 (Adla, LII-A, 354; LII-C, 2977), no constituyen respuesta a una situación de grave riesgo social, que haya hecho necesaria la creación de medidas súbitas como las implementadas en las normas mencionadas.

La remisión al Congreso Nacional de los decretos 2736/91 y 949/92 (Adla, LII-A, 354; LII-C, 2977), efectuada con posterioridad a su dictado, no satisface el requerimiento constitucional de que sea tal órgano y no otro el que decida qué impuestos se crearán y quiénes deberán pagarlos. Por otra parte, la consideración efectuada por el Congreso de la incidencia del impuesto creado por los decretos mencionados en el cálculo de los recursos y gastos del Instituto Nacional de Cinematografía al aprobar el presupuesto para el año 1993, no tiene efecto convalidatorio.

El carácter iuspublicista de la acción de amparo y su valor instrumental, es decir, el de instrumento ágil, eficaz y expeditivo para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales, obliga a centrar el examen de su admisibilidad en la conducta estatal que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas derechos que la Constitución Nacional consagra en favor del actor. (Del voto del doctor Belluscio)

Aun para los supuestos de excepción al principio que impide el Poder Ejecutivo el ejercicio de atribuciones legislativas previstos en el art. 99 de la Constitución Nacional, se ha mantenido el principio de legalidad tributaria. (Del voto del doctor Belluscio).

Si bien la Corte sostuvo que el resguardo del derecho de defensa exige que el plazo de quince días para iniciar la acción de amparo se cuente a partir del momento en que el interesado pudo objetivamente conocer la ley impugnada, esto es, desde su publicación, no es arbitraria la sentencia que interpreta que el plazo debe contarse desde el acto por el cual se intimó a la actora a cumplir con la norma impugnada. (Del voto del doctor Boggiano).

La situación actual de la cinematografía nacional no constituye un caso de grave riesgo social que justifique el dictado de decretos de necesidad y urgencia como los impugnados 2736/91 y 949/92 (Adla, LII-A, 354; LII-C, 2977). La mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz que los cauces ordinarios previstos por la Constitución se consiga un objetivo de gobierno, en modo alguno justifica la violación de la separación de poderes. (Del voto del doctor Boggiano).

Examinar si se encuentran reunidos los extremos que permiten acceder a la vía del remedio excepcional del amparo constituye, por su naturaleza y carácter hermenéutico, cuestión federal suficiente a los efectos del recurso extraordinario. (Del voto en disidencia parcial del doctor Moliné O’Connor).

El escollo que importa el art. 2 inc. e) de la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491), en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción se enjuicie una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, que, si bien originada tiempo antes de recurrir a la justicia, se mantiene al momento de accionar. (Del voto en disidencia parcial del doctor Moliné O’Connor).

En el marco de la doctrina de los actos propios, la regla del sometimiento a la norma requiere que medie un cumplimiento voluntario, de modo tal que pueda entenderse como una renuncia a su ulterior cuestionamiento. Por tanto, no se da la mencionada voluntariedad y renuncia tácita a la facultad de impugnación si la inscripción de la actora en el registro creado por la norma que impugna obedeció a que su incumplimiento la expondría a una insostenible posición en el mercado en el que actúa. (Del voto en disidencia parcial del doctor Moliné O’Connor).

TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, junio 6 de 1995.

Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (I. 1993-A, 866) que confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de los decs. 2736/91 y 949/92 y anulado la intimación al actor realizada en aplicación de esas normas, la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

2. Que para arribar a ese resultado el a quo desestimó los planteos referentes a la extemporaneidad del plazo previsto para la interposición de la demanda, a la vez que rechazó los relativos a la invocada falta de legitimación de la parte actora y la existencia de otras vías procesales aptas para el ejercicio de los derechos invocados. En cuanto al fondo de la cuestión sostuvo que los decs. 2736/91 y 949/92 crean impuestos, determinan los sujetos obligados al pago, fijan la base imponible y la alícuota correspondiente, modifican la ley 17.741 en lo que atañe a las facultades de inspección y verificación, tipifican infracciones y sanciones, erigiendo de tal modo al Instituto Nacional de Cinematografía en juez administrativo con facultades de control y fiscalización.

Sobre dicha base señaló que la solución de la controversia pasa por la pertinente aplicación del principio de legalidad tributaria y la reserva constitucional de ley formal para la imposición de tributos, imposibles de obviarse mediante el dictado de decretos de necesidad y urgencia.

3. Que contra lo así resuelto, la Procuración del Tesoro de la Nación dedujo el recurso extraordinario de fs. 68/99, con sustento en la tacha de arbitrariedad en el tratamiento de los siguientes tópicos: a) la cuestión atinente al cómputo del plazo para interponer el amparo; b) la idoneidad de la vía elegida, a la luz de otros remedios aptos para la tutela de los derechos que se dicen comprometidos; c) lo relativo a los actos propios de la actora. Expresa que la accionante, al inscribirse en los registros del organismo demandado y depositar los importes de impuestos percibidos en el mes de abril de 1992, convalidó con tales conductas la legalidad de las normas que ahora ataca; d) la legitimación del peticionario. Afirma que la actora nunca esgrimió como agravio la imposición de una presunta carga pública, tal como lo menciona el fallo en recurso, ya que sólo fundó su reclamo en la afectación de sus derechos de trabajar y ejercer industria lícita; e) los derechos federales que dicen afectados. Sobre este último, expresa que la posibilidad de adicionar el impuesto al precio que percibe el actor pone de relieve que aquél no recae sobre su patrimonio, ya que su traslación despeja todo reproche con sustento en los derechos invocados y que tampoco existe afectación del derecho de trabajar y ejercer industria lícita, alegación que, por otra parte, hubiera exigido probar, cuando menos, el efecto de reducción de las locaciones que resultaría del traslado impuesto a los precios.

Desde otra perspectiva, sostiene que al declarar la inconstitucionalidad de los decretos cuestionados, la cámara ha efectuado una interpretación estrictamente estática de las disposiciones constitucionales, prescindiendo de una concepción dinámica, a la luz de lo sentado por la Corte en el caso “Peralta” (Fallos: 313:1513 –La Ley, 1991-C, 158–). Expresa que aun cuando es cierto que en materia de impuestos la Constitución dispuso para su creación la competencia exclusiva del Congreso Nacional ello no obsta, dentro de la dinámica que predica, a la aplicación de los “reglamentos de urgencia”; en los cuales se prescinde precisamente por su naturaleza, del proceso de la formación de las leyes en el sentido constitucional puro. Tales reglamentos, destaca, son válidos si se cumplen los requisitos que la Corte ha establecido en el aludido caso a saber: a) la existencia de una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar intereses vitales de la comunidad; b) que la ley tenga por finalidad proteger intereses generales y no individuales; c) que concurra el requisito de razonabilidad y d) que su duración sea limitada al tiempo indispensable para que desaparezcan las causas que originan la situación de emergencia.

Sin perjuicio de ello, alega, que, con sustento en el fallo dictado por esta Corte en la causa R. 210. XXIV “Rossi Cibils, Miguel A. y otros s/ acción de amparo”, del 8 de setiembre de 1992, correspondía tener en consideración que el Poder Legislativo no era ajeno a la medida “en virtud de habérsele dado cuenta del decreto del Poder Ejecutivo… El silencio del Congreso importaba una actitud convalidatoria de la decisión del poder político”. Añade, en el mismo orden de ideas, que corresponde conceptualizar a “la sanción de leyes posteriores que implican la ratificación del reglamento de necesidad y urgencia, por lo que la llamada aquiescencia silenciosa no consistiría exclusivamente en el silencio, sino en actos positivos posteriores que conduzcan a la conclusión de la ratificación”.

En función de ello, y respecto de los decs. 2736/91 y 949/92 señala que el Congreso Nacional aprobó la ley 24.191 de presupuesto nacional, correspondiente al ejercicio del año 1993 (B.O. 30/12/92), en cuyo art. 47 se detallan en las planillas anexas al capítulo III los importes determinados en los arts. 1° y 2° de la ley citada, contemplándose en el art. 3° los gastos de financiamiento de los organismos descentralizados. Dentro de los organismos de tal carácter figura el Instituto Nacional de Cinematografía (art. 1°, ley 17.741), “en cuyo presupuesto de gastos y recursos se contempló expresamente la incidencia de la recaudación derivada del impuesto del art. 24, inc. a) de la ley 17.741, y su aplicación conforme los decs. 2736/91 y 949/92″. Ese cálculo de recursos constituye un expreso acto normativo del Poder Legislativo convalidatorio del tributo.

4. Que con relación a los agravios reseñados en el primer párrafo del considerando precedente, el recurso resulta improcedente.

En efecto, en cuanto al punto de partida del plazo de 15 días, que establece el art. 2, inc. e), de la ley 16.986, debe recordarse que se trata de una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza –en principio– la intervención de esta Corte por la vía excepcional utilizada (Fallos: 310:2937; 312:1332, entre muchos otros). En el caso, no corresponde apartarse del señalado principio –a efectos de considerar el inicio del plazo de 15 días citado– pues el a quo pudo razonablemente entender que “el acto [de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione...] fue ejecutado” (arts. 1° y 2°, inc. e), con la intimación efectuada por la demandada mediante el acta. de fs. 2 y no –en cambio– con el mero dictado de las normas generales en las cuales la intimación tuvo sustento.

Las circunstancias fácticas del sub examine difieren totalmente de las tenidas en cuenta por este tribunal al dictar sentencia en Fallos: 307:1054 (La Ley, 1986-A, 239) y fundan suficientemente el razonamiento del a quo, más allá de su acierto o error.

5. Que, asimismo, en cuanto a la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo, cabe señalar que la mencionada existencia no es postulable en abstracto sino que depende –en cada caso– de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado.

Desde esta óptica, los argumentos de orden fáctico y procesal que el apelante formula no tienen entidad suficiente para refutar los fundamentos del a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión de esta Corte.

6. Que, por otra parte, en cuanto a la invocada omisión de aplicar la doctrina de los propios actos en que habría incurrido el a quo, corresponde indicar que de las constancias de la causa no se desprende con nitidez que la actora haya efectuado actos de acatamiento voluntario a las facultades tributarias ejercidas por el Poder Ejecutivo.

Así, ni la inscripción por parte de la actora en el registro que ordena crear el art. 4° del dec. 2736/91 –instrumentado por la res. 38/92 del Instituto Nacional de Cinematografía–, ni el único pago del impuesto que parece haber efectuado aquélla, en las condiciones que expone a fs. 55, traducen una clara voluntad de someterse a las normas impugnadas en el sub lite. Por el contrario, dichos actos revelan –más bien– la intención de no quedar marginada del circuito de comercialización de videos.

En tales condiciones, el hecho de que el a quo no haya abordado expresamente el punto, no convierte en arbitrario el pronunciamiento, puesto que entre las facultades del tribunal de grado se encuentra la de seleccionar los agravios que tratará pudiendo omitir la consideración de aquellos que repute inconducentes.

7. Que, por fin, en lo concerniente a la alegada falta de legitimación de la actora, que el apelante sustenta en la circunstancia de que aquélla no es la obligada al pago, tampoco el agravio puede prosperar. En efecto, el sistema previsto en los decretos impugnados, emplaza al titular del video club como agente de percepción y, por ende, lo somete a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales. Lo expuesto, por sí solo, evidencia el interés jurídico de la actora en hacer caer el régimen cuestionado.

8. Que ello sentado y entrando en el examen de la tacha de inconstitucionalidad de los decs. 2736/91 y 949/92, es dable advertir que la propia recurrente ha precisado que aquéllos pertenecen a la categoría de normas denominadas de “necesidad y urgencia”.

9. Que en tales condiciones, corresponde que esta Corte estudie tanto la procedencia del ejercicio presidencial de facultades legislativas en materia impositiva –sujetas a la existencia de una situación de emergencia– como asimismo, si en la especie se hallan presentes las circunstancias de hecho que justifican la adopción de decretos de necesidad y urgencia. Examen, este último, en el que, no existen óbices para que esta Corte valore la calificación de excepcionalidad y urgencia –método, por otra parte, reconocido por esta Corte en el precedente “Peralta”, ya citado–; lo que no implica un juicio de valor acerca del mérito, oportunidad o conveniencia de la medida, sino que deviene imprescindible para admitir o rechazar el ejercicio de la función legislativa por parte del Poder Ejecutivo. Es que el estudio de facultades como las aquí ejercidas por parte de aquel poder, guarda estrecha relación con el principio de la llamada “división de poderes”, que se vincula con el proceso de constitucionalismo de los estados y el desarrollo de la forma representativa de gobierno.

10. Que el art. 1 del dec. 2736/91, modificado por el dec. 949/92, establece que: “El impuesto establecido por el inc. a) del art. 24 de la ley 17.741 se aplicará además: a) A la venta o locación de todo tipo de videograma grabado destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuera su género; b) A la exhibición de todo tipo de películas cualquiera fuera su género, a través de los canales de televisión abierta o por cable y en los video-bares y/o en todo otro local en los que la misma se realice por cualquier medio”. A su vez, el art. 24 de la ley 17.741 determina que “El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, se integrará: a) por un impuesto equivalente al 10 % del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen. Los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad. La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, el que establecerá la forma y el plazo en que los responsables deberán ingresarlo, así como las normas de liquidación y multas por omisión o defraudación”.

11. Que de las normas transcriptas surge con claridad que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, ha extendido el hecho imponible creado por una ley a otro hecho imponible que es distinto y nuevo, aun cuando guarda relación con el primero, pues ambos se vinculan con la actividad cinematográfica, bien que de modo diverso.

12. Que, en fecha reciente, confirmando una tradicional línea de jurisprudencia esta Corte resolvió –frente a un caso que guarda cierta similitud con el presente (E.35.XXIV. “Eves Argentina S.A. s/ recurso de apelación– IVA”, sentencia del 14 de octubre de 1993 –La Ley, 1993-E, 427–) que era ajustada a derecho la sentencia apelada que había declarado inconstitucional el decreto allí impugnado, en cuanto éste importaba extender un impuesto a un supuesto distinto del contemplado por el legislador. Consideró, a mayor abundamiento, que cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley se exhibía en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo y que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los arts. 4°, 17, 44 y 67 –texto 1853-1860– de la Constitución Nacional (consids. 9° y 10, con cita de Fallos: 312:912 –y sus referencias– y 248:482 –La Ley, 105-279–; en la misma línea se ubican los pronunciamientos de Fallos: 303:245 y 305:134 –La Ley, 1984-A, 350–, entre muchos otros relativos al principio de legalidad en materia tributaria).

13. Que con arreglo a lo resuelto en la mencionada causa “Eves” y a los fallos que la antecedieron, no es compatible con nuestro régimen constitucional el dec. 2736/91, con las modificaciones introducidas por el dec. 949/92, en cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por ley 17.741, sin que la circunstancia de su recíproca vinculación o parecido permita obviar los alcances del referido principio de legalidad. Ello acarrea también la consiguiente invalidez del acto impugnado en esta causa, mediante el cual se intimó a la actora a ingresar el tributo.

14. Que no obsta a la conclusión precedente el hecho de que el decreto sea de los llamados “de necesidad y urgencia”. En efecto, aun cuando en el caso “Peralta” esta Corte reconoció la validez de una norma de ese tipo, ponderando la imposibilidad del Congreso para remediar una situación de grave riesgo social, ya en esa oportunidad se señaló que “en materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones (art. 67, inc. 2°), “consustanciada con la forma republicana de ‘gobierno’ (consid. 22). Se adelantó de tal modo una conclusión que se deriva directamente del principio de legalidad en materia impositiva, cual es la limitación constitucional infranqueable que supone esa materia para los decretos referidos, aun cuando se reconozca su validez respecto de otras materias y en las especialísimas circunstancias que precedieron el dictado del dec. 36/90.

Esa conclusión, por otra parte, resulta ahora corroborada por la Constitución Nacional, toda vez que si bien su art. 99 expresamente contempla entre las atribuciones del Poder Ejecutivo la de dictar decretos de necesidad y urgencia, prohíbe el ejercicio de tal facultad extraordinaria –entre otras– en materia tributaria (inc. 3°).

15. Que sin perjuicio de lo expuesto cabe advertir que los motivos que impulsaron el dictado de los decs. 2736/91 y 949/92 no se exhiben como respuesta a una situación de grave riesgo social que hiciera necesario el dictado de medidas súbitas como las que aquí se tratan. Es más, no se ha puesto en evidencia que las medidas impugnadas obedezcan a factores que comprometan el desarrollo económico del Estado. Sus argumentos, antes bien, reposan en la actividad de fomento de la cinematografía y la necesidad de proveer de recursos con ese fin (V.145.XXIV “Video Cable Comunicación S.A. c. Instituto Nacional de Cinematografía s/ varios”, fallo del 27 de abril de 1993), sobre cuya conveniencia o inconveniencia no corresponde a esta Corte juzgar.

Más allá de señalar que es en todo caso al Congreso a quien le compete la eventual decisión política que entraña la creación de un impuesto con aquella finalidad, con arreglo a nuestro sistema constitucional de división funcional del poder, debe advertirse que el objetivo perseguido por las normas aquí cuestionadas, marca una diferencia sustancial con la situación ponderada en el citado caso “Peralta”. Baste con recordar que allí se hizo alusión al “descalabro económico generalizado”, el aseguramiento de la continuidad y supervivencia de la unión nacional (consids. 33 a 35), para advertir que soluciones adoptadas frente a tales extremos no pueden ser sin más trasladadas a otros de características por cierto diversas, en los que no se encuentren en juego valores semejantes. No se trata de desconocer facultades legislativas respecto de la materia sobre la que versan las normas impugnadas, ni siquiera de orden excepcional mas el tribunal no advierte en ello situación alguna de riesgo social frente a la cual fuera menester adoptar medidas súbitas, cuya eficacia no sea concebible por medios distintos de los arbitrados (causa “Peralta”, consid. 25).

16. Que, en tales condiciones, la ulterior remisión de los decretos impugnados al Congreso, dispuesta en el art. 6 del 2736/91 y en el 32 del 949/92, no satisface el claro requerimiento constitucional de que sea ese órgano, y no otro, quien decida qué impuestos se crearán y quiénes deberán pagarlos. Tampoco lo satisfacería, por similares razones, la alegada consideración que el Congreso habría realizado de la incidencia del impuesto creado por los decretos en el cálculo de los recursos y gastos del Instituto Nacional de Cinematografía al aprobar el presupuesto para el año 1993. En efecto, no puede razonablemente atribuirse a dicho cálculo un sentido convalidatorio, ajeno a las finalidades de una ley presupuestaria, lo cual no importa abrir juicio sobre los efectos que una verdadera ratificación congresional hubiera podido tener respecto de la validez de esas normas.

17. Que, por tanto, la intimación impugnada por la actora reúne los recaudos que de conformidad con el art. 1° de la ley 16.986 habilitan la procedencia de la acción de amparo, en la medida en que se sustenta en normas cuya inconstitucionalidad aparece manifiesta al momento de dictar la sentencia.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario en los aspectos tratados en los consids. 4° a 7°; se lo declara formalmente procedente en los tópicos tratados en los consids. 8° y sigtes. y se confirma la sentencia de fs. 58/63. Con Costas. — Eduardo Moliné O’Connor (en disidencia parcial). — Carlos S. Fayt. — Augusto C. Belluscio (según su voto). — Guillermo A. F. López. — Antonio Boggiano (según su voto). — Enrique S. Petracchi (según su voto). — Gustavo A. Bossert (según su voto).

Voto de los doctores Petracchi y Bossert:

Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad de los decs. 2736/91 y 949/92 y anuló la intimación efectuada al actor en aplicación de esas normas. Contra ese pronunciamiento la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

2. Que el tribunal a quo estimó en primer lugar que el plazo del art. 2, inc. e, de la ley 16.986, no era obstáculo para la procedencia de la acción, puesto que la intimación de fs. 2 constituía el acto de autoridad –dictado en aplicación de las normas impugnadas– que afectaba concretamente los derechos del actor. Asimismo, y en atención a que el litigio no versaba sobre la repetición de un impuesto consideró insustancial el agravio relativo a la falta de legitimación del actor, quien resultaba directamente obligado a satisfacer una carga pública, aun cuando pudiese trasladar la repercusión económica del impuesto al locatario o adquirente del video. La cámara descartó también la objeción atinente a la existencia de otras vías idóneas para dilucidar la controversia, pues entendió que la manifiesta inconstitucionalidad de la atribución ejercida por la administración determinaba que la cuestión pudiese decidirse como de puro derecho, sin necesidad de mayor debate ni de producción de pruebas y que, en este caso dilatar la decisión sobre los graves temas sustanciales involucrados contrariaba la finalidad de la acción de amparo y desvirtuaba su eficacia. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, el a quo juzgó que el acto de autoridad nacional estaba viciado de nulidad pues era aplicación de normas que vulneraban de manera absoluta el principio de legalidad tributaria. El Poder Ejecutivo había detraído para sí una atribución que la Constitución Nacional reservaba de modo exclusivo al Congreso de la Nación, circunstancia que no admitía excepción ni siquiera cuando se invocasen razones de necesidad y urgencia.

3. Que la Procuración del Tesoro de la Nación reclama la apertura del recurso extraordinario por vicio de arbitrariedad de sentencia y por cuestión federal típica, por cuanto la sentencia ha declarado la invalidez constitucional de los decs. 2736/91 y 949/92 (art. 14, inc. 1°, ley 48). Desde la primera de las perspectivas anunciadas el apelante cuestionó: a) el modo de computar el plazo previsto en el art. 2, inc. e de la ley 16.986; b) la idoneidad de la vía procesal elegida; c) la omisión de cuestiones conducentes que le fueron oportunamente propuestas al a quo, como lo son, los propios actos de la actora que configurarían un sometimiento voluntario al régimen impugnado; d) la legitimación de la demandante para promover el amparo que dedujo.

En lo referente al segundo orden de agravios, el recurrente justifica el dictado de los decretos citados por las razones de necesidad y urgencia que se señalan en los considerandos de esas normas. Agrega que una interpretación dinámica de los principios constitucionales permite colegir que es válida la competencia ejercida por el Poder Ejecutivo, máxime cuando, como en el caso se cumplirán los requisitos fijados por este tribunal en el precedente “Peralta” (Fallos: 313:1513), sobre el particular señala que, con relación a los decretos impugnados, se dio cuenta de ellos al Congreso de la Nación quien –por otra parte– los habría convalidado con el dictado de la ley 24.191 de Presupuesto Nacional.

4. Que con relación a los agravios reseñados en el primer párrafo del considerando precedente, el recurso resulta improcedente.

En efecto, en cuanto al punto de partida del plazo de 15 días, que establece el art. 2 inc. e), de la ley 16.986, debe recordarse que se trata de una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza –en principio– la intervención de esta Corte por la vía excepcional utilizada (Fallos: 310:2937; 312:1332, entre muchos otros). En el caso, no corresponde apartarse del señalado principio –a efectos de considerar el inicio del plazo de 15 días citado– pues el a quo pudo razonablemente entender que “el acto [de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione...] fue ejecutado” (arts. 1° y 2°; inc. e) con la intimación efectuada por la demandada mediante el acta de fs. 2 y no –en cambio– con el mero dictado de las normas generales en las cuales la intimación tuvo sustento.

Las circunstancias fácticas del “sub examine” difieren totalmente de las tenidas en cuenta por este tribunal al dictar sentencia en Fallos: 307:1054 y fundan suficientemente el razonamiento del a quo, más allá de su acierto o error.

5. Que, asimismo, en cuanto a la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo, cabe señalar que la mencionada existencia no es postulable en abstracto sino que depende –en cada caso– de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado.

Desde esta óptica, los argumentos de orden fáctico y procesal que el apelante formula, no tienen entidad suficiente para refutar los fundamentos del a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión de esta Corte.

6. Que, por otra parte, en cuanto a la invocada omisión de aplicar la doctrina de los propios actos en que habría incurrido el a quo, corresponde indicar que de las constancias de la causa no se desprende con nitidez que la actora haya efectuado actos de acatamiento voluntario a las facultades tributarias ejercidas por el Poder Ejecutivo.

Así, ni la inscripción por parte de la actora en el registro que ordena crear el art. 4° del dec. 2736/91 –instrumentado por la res. 38/92 del Instituto Nacional de Cinematografía–, ni el único pago del impuesto que parece haber efectuado aquélla, en las condiciones que expone a fs. 55, traducen una clara voluntad de someterse a las normas impugnadas en el “sub lite”. Por el contrario, dichos actos revelan –más bien– la intención de no quedar marginada del circuito de comercialización de videos.

En tales condiciones, el hecho de que el a quo no haya abordado expresamente el punto, no convierte en arbitrario el pronunciamiento, puesto que entre las facultades del tribunal de grado se encuentra la de seleccionar los agravios que tratará pudiendo omitir la consideración de aquellos que repute inconducentes.

7. Que, por fin, en lo concerniente a la alegada falta de legitimación de la actora, que el apelante sustenta en la circunstancia de que aquélla no es la obligada al pago, tampoco el agravio puede prosperar. En efecto, el sistema previsto en los decretos impugnados, emplaza al titular del video club como agente de percepción y, por ende, lo somete a una serie de obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones legales. Lo expuesto, por sí solo, evidencia el interés jurídico de la actora en hacer caer el régimen cuestionado.

8. Que en lo referente al tema de fondo propuesto ante el tribunal, es decir, la validez constitucional de los decs. del Poder Ejecutivo 2736/91 y 949/92, mediante los cuales se extiende el impuesto creado por el inc. a) del art. 24 de la ley 17.741, a la venta o locación de videogramas, el recurso es procedente. Efectivamente, ha sido cuestionada la compatibilidad de las citadas normas federales con la Constitución Nacional y la decisión del a quo fue contraria a la validez de aquéllas (art. 14, inc. 1°, ley 48).

9. Que mediante el dictado de la ley 17.741 de fomento de la actividad cinematográfica nacional, se estableció –en lo que interesa– un “…impuesto equivalente al 10 % del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen. Los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad…” (art. 24, inc. a).

Por su parte, el dec. 2736/91 dispuso en su art. 1°: “El impuesto establecido por el inc. a) del art. 24 de la ley 17.741, se aplicará además: a) A la venta o locación de todo videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género. Los editores, distribuidores y video clubes que efectúen tales operaciones, adicionarán en concepto de dicho tributo un 10 % al precio básico de cada venta o locación…”.

Por último, el dec. 949/92, en su art. 3° sustituyó el art. 1° antes transcripto, por el siguiente: “…El impuesto establecido por el inc. a) del art. 24 de la ley 17.741 se aplicará además, a) A la venta o locación de todo tipo de videograma grabado destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuera su género…”.

10. Que esta Corte, con referencia a las facultades tributarias que surgen de nuestra Constitución Nacional, ha expresado en un precedente paradigmático:

“Que los principios y preceptos constitucionales –de la Nación y de la Provincia– son categóricos en cuanto prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas y así el art. 17 de la Carta Fundamental de la República dice que: ‘Sólo el Congreso Nacional impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°; y el art. 67 en sus incs. 1° y 2° ratifica esa norma…”.

“Que dichos preceptos cuya antigua filiación se encuentra en los Estatutos Ingleses de ‘Tallagro non Concedendo’, año 34 del Reinado de Eduardo I-1306 (art. 1°) de ‘Derechos concedidos por Carlos 1′-, año 1628; y ‘Bill de Derechos’ de Guillermo y María, año 1688, art. 4°; asimismo pueden referirse a las Costumbres, Pragmáticas y Códigos Españoles de los Siglos XIV y XV (confr. Martínez Marina, ‘Teoría de las Cortes’, t. II, Caps. XXX, XXXI, XXXII y XXXIII). En Estados Unidos y entre nosotros se considera de la esencia del gobierno representativo la exclusiva facultad legislativa para levantar impuestos y fijar los gastos del Estado”.

“Que esta Corte Suprema, en su constante jurisprudencia, precisó en forma inconfundible ese concepto de la letra y el espíritu de las instituciones argentinas y en el fallo del t. 155, p. 290 resumió esa jurisprudencia diciendo: ‘Que entre los principios generales que predominan en el régimen representativo republicano de gobierno, ninguno existe más esencial a su naturaleza y objeto, que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear las contribuciones necesarias para la existencia del Estado. Nada exterioriza más la posesión de la plena soberanía que el ejercicio de aquella facultad ya que la libre disposición de lo propio, tanto en lo particular como en lo público, es el rasgo más saliente de la libertad civil’. Todas las constituciones se ajustan a este régimen entregando a los Congresos o Legislaturas este privilegio exclusivo, pues, como lo enseña Cooley: ‘en todo Estado soberano el Poder Legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante más inmediato de la soberanía’” (Fallos: 182:411 –La Ley, 13-102–).

11. Que en el mismo orden de ideas, el tribunal resolvió que “de acuerdo a bien sentados principios de derecho público, ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones –arts. 4, 17, 44 y 67, Constitución Nacional–” (Fallos: 248:482).

También esta Corte ha dicho, con relación al principio de reserva de la ley tributaria, que éste es de rango constitucional y propio del estado de derecho y que únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria. No puede ser soslayado aunque se invoquen “pautas de política fijadas por las autoridades económicas” y la existencia “de un estado de calamidad económica interna”, debido a que nuestro sistema constitucional supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de competencias fijado por la Ley Fundamental, predispuesto para garantizar una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados (Fallos: 294:152, consid. 18 –La Ley, 1976-B, 176–).

Por fin, en fecha reciente, el tribunal ha reconocido una vez más el origen constitucional del principio de reserva o legalidad que rige en el ámbito tributario al reiterar, con cita expresa, la doctrina de Fallos: 248:482 ya transcripta (sentencia del 14 de octubre de 1993, dictada en los autos E.35.XXIV “Eves Argentina S.A. s/ recurso de apelación-IVA”, consids. 9°, 10 y 11).

12. Que a la luz de la jurisprudencia reseñada y las ideas rectoras que la informan, resulta palmaria la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional impugnados en el “sub lite”, por cuanto la creación de todo tributo requiere que él emane del Poder Legislativo.

A ello no obsta el hecho de que en los considerandos del dec. 2736/91 se invoquen razones de “necesidad y urgencia”. Aun cuando se admitiera que la Constitución Nacional en su redacción anterior a la reforma de 1994 otorgó implícitamente legitimidad a reglamentos de tal naturaleza, lo cierto es que ni en tal hipótesis los decretos de necesidad y urgencia serían idóneos para crear tributos, ante el modo categórico con que ha sido plasmado en la Carta Magna el principio de legalidad tributaria, cuyos rasgos surgen de la jurisprudencia citada.

La señalada reserva de facultades al Poder Legislativo en materia tributaria fue ratificada en la reciente reforma de la Constitución Nacional, ya que si bien se incorporó al nuevo texto del art. 99 la potestad del Poder Ejecutivo para emitir “decretos de necesidad y urgencia”, se estableció la prohibición del ejercicio de tal facultad extraordinaria cuando se trate de normas que regulen materia tributaria.

13. Que no empece a lo antedicho la sanción de la ley de presupuesto 24.191, invocada por el apelante, puesto que de ella no surge ni expresa ni implícitamente la voluntad del legislador de imponer un tributo como el aquí cuestionado.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario en los aspectos tratados en los consids. 4° a 7°; se lo declara formalmente procedente en los tópicos tratados en los consids. 8° y sigtes. y se confirma la sentencia de fs. 58/63. Con costas. — Enrique S. Petracchi. — Gustavo A. Bossert.

Voto del doctor Belluscio:

Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, admitió la acción de amparo interpuesta contra el Instituto Nacional de Cinematografía, declaró la inconstitucionalidad de los decs. 2736/91 y 949/92 y estableció la nulidad de la intimación efectuada por esa entidad en aplicación de las normas consideradas de manifiesta ilegalidad. Contra ese pronunciamiento, la Procuración del Tesoro de la Nación dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido por el auto de fs. 142.

2. Que el tribunal a quo estimó en primer lugar que el plazo del art. 2, inc. e), de la ley 16.986, no era obstáculo para la procedencia de la acción, puesto que la intimación de fs. 2, constituía el acto de autoridad –dictado en aplicación de las normas impugnadas– que afectaba concretamente los derechos del actor. Asimismo, y en atención a que el litigio no versaba sobre la repetición de un impuesto, consideró insustancial el agravio relativo a la falta de legitimación del actor, quien resultaba directamente obligado a satisfacer una carga pública, aun cuando pudiese trasladar la repercusión económica del impuesto al locatario o adquirente del video. La cámara descartó también la objeción atinente a la existencia de otras vías idóneas para dilucidar la controversia, pues entendió que la manifiesta inconstitucionalidad de la atribución ejercida por la administración determinaba que la cuestión pudiese decidirse como de puro derecho, sin necesidad de mayor debate ni de producción de pruebas y que en este caso, dilatar la decisión sobre los graves temas sustanciales involucrados contrariaba la finalidad de la acción de amparo y desvirtuaba su eficacia. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, el a quo juzgó que el acto de autoridad nacional estaba viciado de nulidad pues era aplicación de normas que vulneraban de manera absoluta el principio de legalidad tributaria. El Poder Ejecutivo había detraído para sí una atribución que la Constitución Nacional reservaba de modo exclusivo al Congreso de la Nación, circunstancia que no admitía excepción ni siquiera cuando se invocasen razones de necesidad y urgencia.

3. Que la Procuración del Tesoro de la Nación reclama la apertura del recurso extraordinario por vicio de arbitrariedad de sentencia y por cuestión federal típica, por cuanto la sentencia ha declarado la invalidez constitucional de los decs. 2736/91 y 949/92 (art. 14, inc. 1°, ley 48). Concretamente, y en lo concerniente a la procedencia de la vía elegida, el apelante aduce que la cámara ha prescindido de la ley y que ha omitido cuestiones conducentes que le fueron oportunamente propuestas, como los propios actos del contribuyente que, a su juicio, configurarían una conducta de sometimiento al régimen que obstaría al progreso de la pretensión. En cuanto a la inconstitucionalidad de los decretos, el recurrente justifica su dictado por las razones de necesidad y urgencia que se señala en los considerandos de las normas. Agrega que una interpretación dinámica de los principios constitucionales permite colegir la validez de la competencia ejercida por el Poder Ejecutivo, máxime cuando, como en el caso, se cumplen los requisitos fijados por este tribunal en el precedente “Peralta” (Fallos: 313:1513) y se ha “dado cuenta” al Congreso de la Nación órgano que con su silencio y con el dictado de la ley 24.191 ha convalidado definitivamente la imposición del tributo cuestionado.

4. Que el orden en que el recurrente propone sus agravios no responde a la lógica de la argumentación que corresponde desarrollar, habida cuenta de que el obvio carácter iuspublicista de la institución y su valor instrumental, es decir, el de instrumento ágil, eficaz y expeditivo para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales, obliga a centrar el examen en la conducta estatal que en “forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” derechos que la Constitución Nacional consagra en favor del actor. Precisamente, las cuestiones de orden procesal que el apelante reitera como fundamento del vicio de arbitrariedad, son construcciones técnicas que el legislador ha previsto para preservar los derechos esenciales que gozan de reconocimiento constitucional y no pueden ser interpretados de modo de desvirtuar los fines de la Ley Suprema. En este orden de ideas, esta Corte ha subrayado con especial énfasis que “es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales” (Fallos; 239:459; 241:291; 307:2174 consid. 10 –La Ley, 89-532; 92-632; 1986-A, 3–).

Por lo demás, corresponde señalar que de las constancias del expediente no se desprende que el contribuyente haya efectuado actos de acatamiento voluntario a las facultades tributarias ejercidas por el órgano ejecutivo que puedan ser entendidos como una tácita renuncia al cuestionamiento ulterior de la norma. Con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, se ha señalado que ni el inc. d), “in fine”, ni el inc. e) del art. 2 de la ley 16.986, pueden constituir una valla infranqueable a la tarea judicial de estudiar la concordancia del acto impugnado con la Constitución Nacional. Máxime si se considera que con la acción incoada no se enjuicia un acto único del pasado sino una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de promover la acción y también en el tiempo siguiente (dictamen del Procurador General subrogante compartido por este tribunal en Fallos: 307:2174). Ese criterio resulta confirmado por los nuevos textos constitucionales, que autorizan expresamente a los jueces a declarar la inconstitucionalidad de las normas fundantes del acto o la omisión lesiva (art. 43, párr. 1°, in fine).

En suma: mediante la acción de amparo el actor se resiste al pago de un impuesto creado por los decs. 2736/91 y 949/92, normas que fijan la base imponible, la alícuota correspondiente y erigen al Instituto Nacional de Cinematografía como “juez administrativo” y autoridad de fiscalización y control. Los argumentos de orden procesal que el recurrente reitera en el capítulo V de su presentación no tienen entidad suficiente para refutar los fundamentos del a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión de este tribunal. Si bien este amparo se halla regido por la ley 16.986, cabe destacar que la reforma constitucional –en la norma antes citada– ratifica la importancia primordial que el orden jurídico otorga a los instrumentos idóneos para restablecer el goce pleno de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes.

5. Que los considerandos del dec. 2736/91 expresan: “Que la crisis terminal del cine nacional amenaza con la desaparición inminente de un medio interno y de un representante externo de nuestra cultura nacional, a cuyo florecimiento contribuyen los países desarrollados del mundo, realidad angustiosa ésta que ya no puede esperar el tiempo que demandaría la sanción de una ley por el Honorable Congreso de la Nación que le pusiera remedio…” “Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearían una mayor demora en su implementación”.

Por su parte, el memorial del recurrente expresa claramente que estamos en presencia de reglamentos de necesidad y urgencia, cuya invalidez ha sido declarada por el a quo en razón de haber incurrido en una interpretación estrictamente estática de las disposiciones constitucionales, que prescinde de la concepción dinámica adoptada recientemente por este tribunal en la causa “Peralta”.

6. Que los decretos en cuestión fueron dictados con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 que incorporó la facultad excepcional y limitada del Presidente de la Nación de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3, párr. 3°), por lo que el control de su constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de la aplicación de las disposiciones impugnadas por manifiesta ilegalidad.

7. Que nuestro sistema constitucional tiene su fuente originaria en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica –es decir, una constitución rígida que adopta el principio del constitucionalismo liberal clásico de la división de poderes– y reposa en la independencia de un Poder Legislativo, un Poder Ejecutivo presidencial y un Poder Judicial que ejerce el control de constitucionalidad.

Por el contrario, los sistemas de gobierno de origen parlamentario establecen un lazo racional de equilibrio entre la asamblea –que genera el gobierno desde su seno y puede desplazarlo en caso de pérdida de confianza– y el gobierno, que puede asumir en forma más o menos limitada y excepcional una porción de la competencia propia del parlamento.

8. Que no puede ignorarse esta dependencia en ocasión del estudio de la regulación que los decretos de necesidad y urgencia han recibido en los textos constitucionales europeos.

Por ejemplo, el art. 77 de la Constitución italiana del 1 de enero de 1948 establece: “No podrá el Gobierno, sin delegación de las Cámaras, dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria. Cuando en casos extraordinarios de necesidad y urgencia el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisorias con fuerza de ley, deberá presentarlas el mismo día para su conversión a las Cámaras que, incluso si se hallan disueltas, serán debidamente convocadas y se reunirán con tal objeto dentro de los cinco días siguientes. Los decretos perderán eficacia desde el principio si no fueren convertidos en ley dentro de los sesenta días de su publicación…”.

También el art. 86 de la Constitución española del 31 de octubre de 1978 dice: “1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título primero, al régimen de las comunidades autónomas, ni al derecho electoral general. 2. Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad del Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario…”.

En ambos casos el contrapeso de esta posibilidad del Poder Ejecutivo de detraer para sí –en ciertas condiciones excepcionales que él mismo define– una porción de la competencia confiada al parlamento, reside en el principio básico del régimen parlamentarista, a saber, la responsabilidad del gobierno ante la asamblea, que puede constitucionalmente obligarlo a dimitir. Ello es así incluso en el supuesto de la monarquía parlamentaria española, en donde la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad (art. 56, inc. 3°); el principio no pierde vigencia pues los decretos que emite el Rey son acordados en Consejo de Ministros y es el gobierno, que debe refrendar sus actos (art. 64), el que responde políticamente ante las Cortes, goza de la facultad del art. 86 y puede ser destituido en caso de que el Congreso le niegue su confianza (art. 114, Constitución española).

9. Que las prerrogativas excepcionales otorgadas al presidente por el art. 16 de la Constitución francesa de la V República (J.O. del 5 de octubre de 1958 y reforma introducida al art. 6° en 1962), no desvirtúan sino que corroboran las conclusiones precedentes.

Establece el art. 16: “Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados de una manera grave e inmediata, y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales esté interrumpido, el presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los presidentes de las asambleas y el Consejo Constitucional. Informará de ello a la Nación por medio de un mensaje. Estas medidas deberán estar inspiradas en la voluntad de asegurar a los poderes públicos constitucionales, con la menor dilación, los medios de cumplir su misión. El Consejo Constitucional será consultado a este respecto. El Parlamento se reunirá de pleno derecho. La Asamblea Nacional no podrá ser disuelta durante el ejercicio de poderes excepcionales”.

A partir de 1962 el Presidente de la República es legitimado por el sufragio universal al igual que la asamblea y ello ha fortalecido su papel en el ejercicio del poder público. Es independiente por su origen del gobierno, con el que, sin embargo, ejerce en común el poder de legislar por vía de decretos de necesidad y urgencia o delegados (arts. 16 y 38, Constitución). Sólo el gobierno es responsable ante la Asamblea Nacional y se mantiene con su voto de confianza (arts. 49 y 50). Por su parte, únicamente el presidente tiene, con ciertos límites, la facultad de disolver la Asamblea Nacional (art. 12).

En este nuevo equilibrio en donde el parlamento parece haber perdido fuerza frente a la figura presidencial, la reglamentación de las atribuciones excepcionales del jefe del ejecutivo mediante un texto explícito de entidad constitucional representa una limitación y no una extensión respecto de lo que fue la práctica constitucional francesa bajo la vigencia de la ley del 25 de febrero de 1875, en épocas en que –por la responsabilidad del jefe del estado ante las dos cámaras, en cuyo seno era elegido–, no había necesidad de someter el decreto al control parlamentario en un plazo determinado ni existía una delimitación previa en cuanto a la materia (Gouet Ivon, “La question constitutionnelle des prétendus décretslois”, Dalloz, París, 1932).

10. Que la Constitución de los Estados Unidos, por el contrario no prevé que el presidente se atribuya la función de emitir decretos legislativos.

Sin embargo, la actuación del Poder Ejecutivo como órgano preeminente se vio favorecida por la crisis de 1929 y por la emergencia de la segunda guerra mundial. Sobre la cuestión en debate, el pensamiento de la Corte Suprema norteamericana es que a falta de una delegación expresa, la aptitud del Poder Ejecutivo para ejercer por sí facultades legislativas es limitada. Incluso durante la guerra de Corea, la Corte descalificó constitucionalmente una medida presidencial que detraía para sí una zona de competencia del Congreso. Al considerar si la decisión unilateral del presidente Truman (executive orden 10340, 17 Fed Reg. 3139. Corwin Edward, “La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual”, Ed. Fraterna S.A., 1987, p. 260, nota 34) de incautar las fábricas de acero para evitar una huelga nacional e incrementar la producción invadía la esfera del legislativo, la Corte Suprema explicó que los poderes del presidente se limitaban a los razonablemente implícitos en la Constitución o en las leyes del Congreso. Al no encontrar ninguna autorización dentro de la Constitución o en las leyes para tal acción, la Corte falló que el presidente había excedido sus facultades y había invadido el ámbito de la legislatura (“Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer”, 343 U.S. 579-1952).

El fundamento del juez Black, que expresó la opinión de la Corte –contó con el respaldo de otros cuatro miembros– fue simple y evidente: la Constitución ha dado el Poder Legislativo al Congreso y ha dado al Ejecutivo otros poderes, que no incluyen precisamente el de legislar; en atención a que la intervención de las plantas siderúrgicas constituía el ejercicio de una facultad comprendida en las funciones propias del Congreso, la medida excedía la autoridad del presidente y era constitucionalmente nula (a menos que el Congreso hubiese delegado tal facultad, hipótesis que no se configuraba en el caso) (Rehnquist, William H., “The Supreme Court, how it was, how it is”, William Morrow and Co. Inc. New York, 1987, capítulos 2 y 3, especialmente p. 93).

11. Que los ejemplos precedentes apoyan la afirmación de que el espíritu y la letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994 –inspirado en el modelo norteamericano–, no admitía la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos-leyes que invadieran áreas de competencia legislativa. Como se fundará más adelante, tampoco el texto del art. 99 de la Constitución Nacional reformada da legitimidad a los decs. 2736/91 y 949/92.

12. Que en el “sub lite” no se trata de atribuciones ejercidas por el Poder Ejecutivo en un supuesto de silencio de la Constitución, sino precisamente en una materia en la que el poder constituyente se ha expresado claramente en el sentido de atribuir una exclusiva y excluyente competencia al Poder Legislativo. “Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°” (art. 17, Constitución Nacional) “A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones…” (art. 44, texto vigente con anterioridad a la reforma; art. 52, Ley Fundamental).

Afirmaba Juan Bautista Alberdi: “El poder de crear, de manejar y de invertir el Tesoro público, es el resumen de todos los poderes, la función más ardua de la soberanía nacional. En la formación del tesoro público puede ser saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal; en la elección y cantidad de los gastos puede ser dilapidada la riqueza pública embrutecido, oprimido, degradado el país” (Obras completas, ed. 1886, t. IV, “Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853″, parte tercera, capítulo V, p. 434).

Si bien el poder impositivo hace a la soberanía de una Nación, son conceptos que se encuentran en distintos planos pues la soberanía se ejerce en el poder constituyente y el poder impositivo es uno de los tantos poderes constituidos que se hallan subordinados a la Constitución. Y la Ley Suprema de la Nación consagra el principio de legalidad fiscal, esto es que la creación de los tributos –impuestos, contribuciones especiales o tasas– es una atribución exclusiva del Poder Legislativo –Congreso Nacional, legislatura provincial o por vía de delegación, cuerpo deliberativo municipal–; por lo que el poder administrador no puede recaudar ninguna contribución que no haya sido creada por acto legislativo formal.

Destaca Joaquín V. González que el “más importante de los caracteres de este poder de imposición es el ser exclusivo del Poder Legislativo, como representante más inmediato de la soberanía del pueblo” (“Manual de la Constitución Argentina”, Buenos Aires, 1897, N° 429, p. 463). Incumbe al Poder Judicial, al juzgar los casos que se le planteen, apreciar si los tributos satisfacen el requisito de legalidad y, en caso contrario, declarar su inconstitucionalidad por falta de causa jurídica.

13. Que en modo alguno la doctrina nacional que es citada en los considerandos del decreto 2736/91 avala el ejercicio de las atribuciones que aquí se controvierten.

Las ideas de Joaquín V. González sobre el principio de legalidad tributaria que se citan en el considerando precendente son de una claridad irrefutable y, por lo demás, en cuanto a los reglamentos generales que invaden la esfera legislativa, el pensamiento del insigne jurista se completa con lo siguiente: “… entonces, la ulterior aprobación de sus decretos por el Congreso da a estos el carácter y fuerza de leyes” (“Manual de la Constitución Argentina”, p. 583, Buenos Aires, 1897).

Por su parte Rafael Bielsa (Derecho Constitucional, 2da. ed., 1954) expresa que el llamado decreto-ley sólo puede justificarse por la necesidad súbita de proveer a una función de inmediata ejecución; si no hay necesidad o urgencia y el Poder Ejecutivo considera útil establecer una norma, él debe limitarse a presentar un proyecto de ley o a solicitar autorización legislativa, la que solamente puede darse en forma de ley. Si hubiera tal circunstancia de necesidad o urgencia, el decreto debe disponer expresamente la sumisión al Congreso para su aprobación. Si falta esa disposición, incluida en su texto, el decreto es nulo por incompetencia del Poder Ejecutivo ya que esa extralimitación lo hace inconstitucional (ps. 534/535).

14. Que resulta significativo que en los casos de Fallos: 11:405 y 23:257 (también citados en los considerandos del dec. 2736/91), los actos de naturaleza legislativa del órgano ejecutivo habían sido, al tiempo de juzgamiento, convalidados por el Congreso de la Nación.

Los ejemplos que registra la historia de nuestra organización constitucional sobre casos en los que el Poder Ejecutivo dispuso sobre materias propias del Congreso, revelan que aquél sometió las normas dictadas por razones de urgencia a la ratificación del órgano constitucionalmente competente. Así, el decreto del 8 de junio de 1854, de creación de las mensajerías nacionales, fue ratificado por ley 52 del 2 de octubre de 1855; el decreto del 15 de enero de 1856 fue ratificado por ley 63 del 16 de junio de 1856; el decreto del 12 de abril de 1857 dio lugar a la ley 109 del 29 de junio de 1857; el decreto del 25 de enero de 1858 sobre derechos de importación para el aguardiente de caña, dio lugar a la ley 188 del 15 de setiembre de 1858; los decretos del 5, 7 y 9 de marzo de 1891 dictados por el presidente Carlos Pellegrini fueron convalidados por ley 2782; el decreto del 22 de marzo de 1915 mencionado por Rafael Bielsa en la obra citada en el considerando precedente (ps. 534 y 537) fue ratificado por ley 9665. Por su parte, el decreto del 31 de mayo de 1861, que afectaba gravemente el derecho de propiedad –dispuso que en las Aduanas de la República no se recibirían en pago de derechos los libramientos, bonos, billetes de tesorería ni ningún documento del gobierno de los que antes se utilizaban a tales efectos– causó tal clamor en la opinión pública y en el Congreso –ver reseña en Silva, “El Poder Legislativo de la Nación Argentina”, t. V, 1943, p. 876– que el Poder Ejecutivo lo dejó sin efecto y lo sustituyó por otro del 2 de junio de 1861, que decía en su art. 1°: “Represéntese al soberano Congreso Legislativo Federal, el estado de escasez de fondos del tesoro nacional, y el estado y circunstancias que rodean al Poder Ejecutivo, para que se digne arbitrar los recursos necesarios” (ver reseña en el capítulo V del dictamen del Procurador General en la causa publicada en Fallos: 312:555).

En el caso publicado en Fallos: 2:88, esta Corte desestimó la apertura de un recurso extraordinario en el cual se cuestionaba la falta de aplicación por el a quo de un decreto-ley del presidente Mitre del 19 de noviembre de 1862. Dijo en esa oportunidad este tribunal: “… este decreto … no ha recibido la sanción del Congreso, y no puede por consiguiente ser considerado ley de la Nación, respecto de aquellas disposiciones que no se contienen en los Tratados que en él se recuerdan, como implícitamente se reconoce en su artículo final, en el cual se manda someterlo oportunamente a la consideración del Congreso para lo que hubiere lugar” (consid. 2°).

Los casos que han sido citados –que no involucraron el principio de legalidad tributaria– no pueden servir de justificación histórica de una práctica ilegítima, toda vez que se evitó el control de constitucionalidad a través de una rápida ratificación por el Congreso mediante la sanción de una ley en sentido formal y material.

En este orden de ideas, es irrelevante la sanción de la ley de presupuesto 24.191, que invoca el recurrente, pues –sin que sea necesario entrar en otras consideraciones– de ella no surge la voluntad del Congreso de imponer un tributo como el que se cuestiona en autos, lo cual obsta a toda argumentación.

15. Que cabe concluir que la Constitución Nacional, en su redacción anterior a la reforma de 1994, no legitimó el dictado de decretos que, invocando razones de necesidad y urgencia, detrayeran competencias propias del Congreso. Menos aún puede admitirse tal facultad en el caso “sub examine” en que el Poder Ejecutivo ha pretendido hacer uso de supuestas atribuciones para crear tributos, en abierta violación al principio de legalidad tributaria, celosamente protegido en la jurisprudencia del tribunal (Fallos: 182:411; 248:482; 294:152).

16. Que las conclusiones anteriormente expuestas han venido a ser confirmadas por la reforma constitucional de 1994, ya que el nuevo art. 99, inc. 3, párr. 2°, establece en términos categóricos que “el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.

Cierto es que los párrafos siguientes regulan el dictado de decretos de necesidad y urgencia, mas con tres requisitos: 1°) que circunstancias excepcionales hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución para la sanción de las leyes; 2°) que no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos; 3°) que se siga un procedimiento especial en el dictado del decreto y en su sometimiento a la consideración del Congreso. Por tanto, aun en esos supuestos de extrema excepcionalidad al principio de no ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo, se ha mantenido el de legalidad tributaria vulnerado en los decretos puestos en cuestión. De ahí que dichos decretos habrían sido constitucionalmente inválidos aun en el caso de haber sido dictados después de la vigencia de la reforma.

17. Que, finalmente, la voluntad legislativa que se ha plasmado en la creación del impuesto contemplado en el art. 24, inc. b, de la ley de fomento de la cinematografía nacional –redacción dada según el art. 11, ley 24.377, publicada el 19 de octubre de 1994–, no tiene incidencia alguna en las conclusiones a que se ha arribado atinentes a la inconstitucionalidad de los decs. 2736/91 y 949/92. En efecto, por una parte, la ley no podría crear retroactivamente un tributo sin afectar el art. 17 de la Constitución; por otro, los nuevos textos constitucionales han definido que la nulidad de las disposiciones de carácter legislativo dictadas por el Poder Ejecutivo es “absoluta e insanable” (art. 99, inc. 3, párr. 2ª de la Carta Magna).

18. Que las consideraciones precedentes son fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los decs. 2736/91 y 949/92 y la ilegalidad manifiesta de los actos que el instituto demandado ha concretado respecto del actor con sustento en las normas viciadas.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario sólo en cuanto a la cuestión federal típica involucrada y se confirma el fallo de fs. 58/63. Con costas. — Augusto C. Belluscio.

Voto del doctor Boggiano:

Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de los decs. 2736/91 y 949/92 y anulando la intimación al actor por haber sido realizada en aplicación de esas normas, la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

2. Que la apelante formula un conjunto de agravios relativos a la procedencia formal de la acción de amparo. Respecto de ellos, y sin perjuicio del análisis de cada uno que se hará seguidamente, el recurso extraordinario es improcedente, pues remiten a la consideración de cuestiones de hecho y prueba y derecho procesal, ajenas por su naturaleza al marco de esta instancia, sin que se advierta la arbitrariedad alegada. Por otra parte, en cuanto al fondo se agravia de la inconstitucionalidad declarada por la cámara y sostiene que no existe en autos la ilegalidad manifiesta requerida como requisito de fondo para la procedencia del amparo por el art. 1° de la ley 16.986. Respecto de esta queja el recurso procede, pues existe cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 1° de la ley 48, ya que ha sido cuestionada la validez de normas de carácter federal –los decs. 2736/91 y 949/92– y la decisión fue contraria a aquélla.

3. Que, en consecuencia, los agravios referentes a la interpretación del art. 2°, inc. e) de la ley 16.986 no pueden prosperar de conformidad con la jurisprudencia según la cual las cuestiones de orden procesal, aun regidas por leyes federales, no autorizan la intervención de esta Corte por la vía del recurso extraordinario, sin que en el caso corresponda hacer excepción a tal principio pues la cuestión fue resuelta por la cámara sobre la base de una inteligencia posible de aquel precepto. No obstante, los contenidos del debate y de las opiniones volcadas en este acuerdo tornan aconsejable elucidar los fundamentos de esta conclusión.

4. Que el tribunal cuya sentencia fue objeto de apelación ante esta Corte, resolvió al respecto que: “el plazo para interponer el amparo debe computarse desde la intimación al actor, puesto que, en esa oportunidad, se concretó el real perjuicio que ahora se pretende evitar” (confr. el consid. III). El inc. e) del art. 2° de la ley de amparo establece que la acción no será admisible cuando: “la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”.

5. Que esta Corte sostuvo que el resguardo del derecho de defensa exige que el plazo se cuente a partir del momento en que el interesado pudo objetivamente conocer la ley impugnada, que no es otro que el de su publicación (Fallos: 307:1054). De acuerdo con dicho criterio, pareciera “prima facie” que el amparo no podría prosperar, puesto que, como destaca el voto disidente del fallo apelado, cuando la demanda fue interpuesta ya habían transcurrido varios meses desde la publicación de los decretos cuestionados. Más aún, el demandante no sólo había podido objetivamente conocerlos, sino que además lo había hecho efectivamente, pues se inscribió en el registro creado en cumplimiento de sus disposiciones, con una antelación también superior a los 15 días respecto de la presentación de la demanda. Todo ello conduciría, a criterio del apelante, a la descalificación de la sentencia apelada por arbitrariedad.

6. Que, sin embargo, la cámara ha realizado una interpretación posible de la norma en cuestión que, además, no necesariamente se contradice con lo resuelto por esta Corte en Fallos: 307:1054. Ello es así, pues el amparo fue reconocido contra todo acto que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos tutelados por la Constitución, los tratados y las leyes (art. 43, Constitución Nacional y 1°, ley 16.986). La cámara pudo, por lo tanto, entender válidamente que lo que en forma actual lesionó los derechos del actor fue el acto del Instituto Nacional de Cinematografía por el cual se lo intimó a regularizar su situación, bajo apercibimiento de aplicación de las penalidades previstas en la legislación vigente, y que a ese acto se refiere también el inc. e) del art. 2° de la ley, cuando ordena que el plazo de 15 días se cuente “a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse” (confr. también lo decidido por la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa V.94.XXVI “Video Club Sabbas c. Instituto Nacional de Cinematografía”, considerando IV del voto de la mayoría. Lo cual no enerva de por sí la consiguiente impugnación de los decs. 2736/91 y 949/92, en la medida en que la intimación constituye un acto de aplicación de ellos.

7. Que es razonable afirmar, entonces, que en la economía de la ley de amparo existe una distinción entre acto y norma en la cual se sustenta el acto. Sin perjuicio de lo actualmente dispuesto por el art. 43 de la Constitución, el inc. d) del art. 2° de la ley de amparo es claro en este sentido cuando declara que la acción no será admisible si la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. Y la diferenciación referida ha sido también tenida en cuenta en la sanción de la reforma constitucional pues, según el citado art. 43, “En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.

En relación al “sub lite”, una cosa es el acto de intimación al video club, y otra los decretos en virtud de los cuales aquél se llevó a cabo.

8. Que cabe concluir, por todo ello, que no es arbitraria la sentencia apelada en cuanto interpretó que el inc. e) del art. 2° se refiere al acto de intimación y que a partir de su acaecimiento debe contarse el plazo en él establecido.

9. Que lo expuesto no supone excluir la posibilidad de interpretar que, en la medida en que la vigencia de los decs. 2736/91 y 949/92 habría constituido ya de por sí un acto –de alcance general– que lesionaba en forma aunque no actual, sí inminente (confr. Fallos: 313:344, consid. 13), los derechos del actor, éste podría haber interpuesto su demanda con antelación al acto de intimación, en cuyo caso el plazo de 15 días debería haberse contado desde la publicación de las normas, con arreglo a lo resuelto en Fallos: 307:1054. Esta inteligencia del inc. e) del art. 2° es, por otra parte, la que mejor resguarda el derecho constitucional de defensa en juicio para cuyo más efectivo servicio se reglamentó por ley la garantía reconocida por esta Corte a partir del célebre caso Siri y actualmente tutelada por la Constitución formal (art. 43).

10. Que, por las razones manifestadas, el modo en que se resuelve este punto no importa contradicción con lo decidido en Fallos: 307:1054; sobre todo si se tienen en cuenta las particularidades en las que se inscribió ese pronunciamiento. Se trataba de la impugnación, por la vía del amparo, de la ley 23.115 que determinó que a partir de su promulgación quedarían anuladas de pleno derecho todas las denominadas confirmaciones de profesores universitarios y los beneficios de la estabilidad en el cargo obtenido por aplicación de una ley del gobierno de facto. El tribunal consideró arbitraria la sentencia de cámara que había computado el término del art. 2°, inc. e) desde la promulgación de la norma y sostuvo que el derecho de defensa del interesado “exige que el plazo se cuente a partir del momento en que aquél pudo objetivamente conocer la ley 23.115, que no es otro que el de su publicación” (consid. 4° “in fine”). En tales condiciones, el criterio que ahora se pretende esgrimir para rechazar la acción de amparo, fue sostenido con la finalidad contraria, en un caso en el que sólo se impugnaba un acto de alcance general de efectos aparentemente automáticos. Todo ello entraña relevantes diferencias que impiden la mecánica aplicación al presente de la regla sobre cuya base se resolvió el caso registrado en Fallos: 307:1054.

11. Que cabe examinar otros agravios del recurrente dirigidos a cuestionar la procedencia de la acción de amparo que impedirían, a su criterio, el tratamiento de la cuestión de fondo. Respecto de los referentes a la existencia de otras vías y a la legitimación de la demandante en orden a lo dispuesto por el art. 5° de la ley 16.986 no refutan todos y cada uno de los argumentos del fallo apelado, por lo que el recurso extraordinario es improcedente respecto de ellos.

12. Que el agravio relativo al sometimiento voluntario de la actora al régimen de los decretos que pretende impugnar, en razón de haberse inscripto en el registro instituido por uno de éstos y de haber ingresado una cuota del gravamen, tampoco puede prosperar, pues la determinación de la voluntariedad de dicho sometimiento remite, en el “sub lite”, a circunstancias fácticas cuya ponderación excede el marco de esta instancia, de conformidad con la jurisprudencia según la cual las cuestiones de hecho y prueba son, en principio, ajenas al recurso extraordinario.

13. Que la referida distinción entre acto y norma en que se sustenta remite a una limitación que podría ser gravitante para el caso. Tiene dicho esta Corte que “si el acto u omisión se sustentan en una norma general –ley, decreto, ordenanza, etc.– no exhiben, como regla, arbitrariedad o ilegalidad notorias” (Fallos: 306:1253 –La Ley, 1985-B, 210–, p. 1263). Y, en consonancia con ello, el art. 2°, inc. d de la ley 16.986 establece que el amparo es inadmisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. No obstante, el tribunal ha resuelto hacer excepción a esa regla y declara la inconstitucionalidad de ese tipo de normas en casos en que ellas suponían una palmaria violación de derechos o garantías constitucionales (Fallos: 267:215 y 306:400 –La Ley, 126-293; 1984-C, 183– voto de la mayoría y voto concurrente de los jueces Belluscio y Petracchi). Y, en otras oportunidades, analizó la constitucionalidad de normas generales en procesos de amparo, concluyendo que las que sustentaban el acto impugnado no entrañaban una patente violación de garantías constitucionales (Fallos: 306:1253 y 307:747, entre otros). Así en el caso “Peralta” se afirmó que “el art. 2°, inc. d de la ley 16.986 halla su quicio constitucional en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo, cuando en el momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger” (del consid. 13). Esta consolidada jurisprudencia fue acogida por la reciente reforma de la Constitución Nacional (confr. el art. 43 citado).

En tales condiciones, nada impide el análisis de la validez de los decretos en los cuales se sustenta el acto impugnado ni su eventual declaración de inconstitucionalidad. En efecto, el tribunal cuenta actualmente con los elementos de juicio necesarios y suficientes para llevar a cabo dicho cometido, sin que se observen razones para dilatar la resolución de un problema que excede el marco de un planteo patrimonial del actor, pues afecta esencialmente los derechos de todos los habitantes de la Nación dado que involucra la preservación de las instituciones fundamentales de la República.

14. Que corresponde abordar, entonces, el agravio de fondo planteado por el recurrente, relativo a la validez constitucional de los decs. 2736/91 y 949/92. Sobre este tema, la cámara afirmó que la materia tributaria está reservada al Congreso en forma exclusiva, por lo cual no es posible justificar que el Poder Ejecutivo se arrogue facultades legislativas como lo hizo mediante el dictado de los decretos impugnados. Agregó que el respeto del principio constitucional de reserva de la ley tributaria no admite excepción ni siquiera dentro de un criterio amplio sobre la validez de los reglamentos de urgencia.

15. Que el Subprocurador del Tesoro de la Nación sostiene en el recurso extraordinario que la cámara realizó una interpretación estática de la Constitución ya que, si bien considera cierto que ésta reserva al Congreso la creación de los tributos, no existirían razones para exceptuar esta materia de la doctrina general sobre los reglamentos de urgencia. De acuerdo con ella, y con los alcances que, a criterio del apelante, le asignó este tribunal en el caso “Peralta”, los decretos impugnados serían válidos, ya que la necesidad y urgencia invocadas permitirían omitir los procedimientos que la Constitución prevé para circunstancias normales. Agrega que, en razón de que el Poder Ejecutivo dio cuenta de lo actuado al Congreso, la validez de los decretos se halla asegurada a tenor de lo resuelto por esta Corte en la causa R.210.XXIV “Rossi Cibils, Miguel A. y otros s/ acción de amparo”, sentencia del 8 de setiembre de 1992. Más aun, afirma, el Congreso no se limitó a una aquiescencia silenciosa sino que, mediante actos suyos posteriores, ratificó la validez de las normas. Argumenta que ello ocurrió mediante la sanción de la ley 24.191, de presupuesto nacional, correspondiente al ejercicio del año 1993, que contempló la incidencia del tributo creado por los decretos de marras en el cálculo de los recursos y gastos del Instituto Nacional de Cinematografía.

16. Que el apelante considera que el dictado de los decs. 2736/91 y 949/92 se realizó respetando los requisitos de validez impuestos por la doctrina y la jurisprudencia a los reglamentos de urgencia. En este sentido, entiende que los decretos apuntan a salvaguardar la vigencia de los importantes valores culturales que subyacen a la actividad cinematográfica ya que, de lo contrario, ocurrirían “gravísimas consecuencias, peores aún que las calamidades naturales o económicas, pues estas dos últimas pueden ser superadas y revertidas mientras que la pérdida cultural es irreversible”. Afirma que el “interés vital para la comunidad y el Estado” que entraña la subsistencia de la cinematografía nacional “se encontraba, al momento del dictado de los decretos cuestionados, en serio riesgo de extinción”. Explica que ello era consecuencia de que dicha actividad se financiaba mediante el impuesto creado por la ley 17.741 (art. 24 inc. a), aplicable sólo respecto de salas de cine; y dado que éstas habrían sido desplazadas por otros medios tecnológicos de difusión, la recaudación del tributo cayó notablemente. Entonces, continúa, para paliar dicha situación de emergencia el Poder Ejecutivo no tuvo más remedio que dictar los decs. 2736/91 y 949/92, y extender el hecho imponible de aquel tributo a otras actividades audiovisuales que conformarían un todo inescindible con la cinematográfica propiamente dicha. Destaca que las vías legislativas normales no eran aptas para erradicar la crisis aludida, que requería soluciones urgentes. Por otra parte, señala que el exiguo porcentaje de la alícuota prevista en los decretos asegura la razonabilidad de la restricción patrimonial que ellos significan. Además, explica, que: ‘el impuesto se adiciona al precio, resultando pagado en definitiva por el que alquila el videograma, no surgiendo daño para quien lo arrienda como locador … No es irrazonable por otra parte que la difusión del cine nacional sea financiada por espectadores de películas, pues de tal manera se obtiene una financiación genuina que no requiere de fondos del Tesoro Nacional …”. Por último, en lo referente, al límite temporal de vigencia de las normas afirma que: “la duración de los decretos en cuestionamiento está obviamente limitada hasta la desaparición de las causas que los originaron, esto es, hasta la extinción de la situación de crisis terminal que afecta a la cinematografía … extinción que no puede preverse de antemano en cuanto a su época de producción”. Por ello considera cumplido, respecto de los decretos impugnados, el recaudo de duración limitada.

17. Que la actora, al contestar el recurso extraordinario, hace suyas las argumentaciones de la cámara y agrega que no existe en el caso de los decretos impugnados la emergencia alegada y que, en realidad, se estaría encubriendo la conveniencia bajo el manto de la urgencia. Expresa que el propio Poder Ejecutivo reconoció en los considerandos del dec. 2736/91 que gestionó sin éxito un proyecto de ley sobre la materia, y entiende que, ante el fracaso de la gestión, ha optado por un camino alternativo que viola la división de poderes prevista en la Constitución. Añade que, si bien no discute la trascendencia cultural del cine nacional, los intereses protegidos por los decretos del Poder Ejecutivo no son generales, sino individuales: los de los productores, directores y distribuidores de películas nacionales. Considera, en relación al invocado precedente “Rossi Cibils”, que él no guarda relación con el caso de autos, pues se refiere a una cuestión de contenido estrictamente político, mientras que la aquí tratada es de carácter tributario.

18. Que la demandante sostiene también que, contrariamente a lo argüido por la Procuración del Tesoro de la Nación, el Congreso no ha ratificado en modo alguno los decretos cuestionados. Afirma que la ley 24.191 ni siquiera alude a aquellas normas al referirse al presupuesto del Instituto Nacional de Cinematografía. Argumenta que de todas maneras jamás podría considerarse al cálculo de los recursos de este ente como un acto normativo de ratificación de normas del Poder Ejecutivo. Cita en su apoyo el art. 20 de la ley 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, que establece, en lo pertinente, que: “Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos”.

19. Que el art. 1° del dec. 2736/91, modificado por el dec. 949/92, establece que: “El impuesto establecido por el inc. a) del art. 24 de la ley 17.741 se aplicará además: a) A la venta o locación de todo tipo de videograma grabado destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuera su género; b) A la exhibición de todo tipo de películas, cualquiera fuera su género, a través de los canales de televisión abierta o por cable y en los video-bares y/o en todo otro local en los que la misma se realice por cualquier medio”.

A su vez, el art. 24 de la ley 17.741 determina que: “El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, se integrará: a) Por un impuesto equivalente al 10 % del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen. Los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad. La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, el que establecerá la forma y el plazo en que los responsables deberán ingresarlo, así como las normas de liquidación y multas por omisión o defraudación”.

20. Que de las normas transcriptas surge con claridad que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, ha extendido el hecho imponible creado por una ley a otra situación fáctica que es distinta y nueva, aun cuando guarda relación con el primero, pues ambos se vinculan con la actividad cinematográfica, bien que de modo diverso. Los considerandos del dec. 2736/91 expresan que: “La crisis terminal del cine nacional amenaza con la desaparición inminente de un medio interno y de un representante externo de nuestra cultura nacional, a cuyo florecimiento contribuyen los países desarrollados del mundo, realidad angustiosa ésta que ya no puede esperar el tiempo que demandaría la sanción de una ley por el Honorable Congreso de la Nación que le pusiera remedio … lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción, en forma inmediata, de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearía una mayor demora en su implementación”. Además, al recurrir la sentencia apelada, el Subprocurador del Tesoro de la Nación invocó la decisión de este tribunal en la causa “Peralta”.

21. Que, sin embargo, no concurrieron al momento del dictado de los decretos impugnados –que tuvo lugar con anterioridad a la reciente reforma de la Constitución Nacional– las excepcionales circunstancias que la mayoría de esta Corte tuvo en mira al decidir ese caso, como, por ejemplo, el descalabro económico generalizado y el aseguramiento de la continuidad y supervivencia de la unión nacional (consid. 35). Por el contrario, la situación actual de la cinematografía nacional no constituye una situación de grave riesgo social, que el Congreso no pueda remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé. Y la mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consigna un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas le pertenecen a otro (confr. la diferencia con la situación resuelta en el caso C.802.XXIV “Cocchia, Jorge Daniel c. Estado nacional y otro s/ acción de amparo”, sentencia del 2 de diciembre de 1993 –La Ley, 1994-B, 643–).

22. Que, por otra parte, en la misma sentencia “Peralta” el tribunal aclaró que: “en materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones (art. 67, inc. 2°), consustanciada con la forma republicana de ‘gobierno’” (consid. 22). Dicha conclusión deriva directamente del principio de legalidad en materia impositiva. Ausentes, entonces, la necesidad y la urgencia invocadas por el Poder Ejecutivo, cabe analizar la validez de los decretos impugnados a la luz de la jurisprudencia de esta Corte referente a dicho principio.

23. Que, en fecha reciente, confirmando una tradicional línea de su jurisprudencia, esta Corte resolvió un caso que guarda cierta similitud con el presente (E.35.XXIV. “Eves Argentina S.A. s/ recurso de apelación IVA”, sentencia del 14 de octubre de 1993). Se juzgaron allí los alcances del dec. 499/74, respecto de la ley 20.631 –t.o. 1977–. Esta, en su art. 3°, inc. d), estableció que las locaciones y prestaciones de ciertos servicios indicados en una planilla anexa se encontraban alcanzadas por el impuesto al valor agregado y en el 4° precisó que eran sujetos pasivos del impuesto los locadores de cosas, obras o servicios, cuando la locación estuviera gravada. El art. 7° del dec. 499/74, por su parte, pretendió aclarar que los sujetos pasivos aludidos por la ley abarcaban tanto a quienes prestasen directamente los servicios gravados por aquélla cuanto a los que actuasen como intermediarios, siempre que lo hicieran a nombre propio. El tribunal entendió que esta norma constituía un avance sobre las previsiones de la ley entonces vigente. Fundó dicha conclusión en que, cuando el legislador consideró pertinente gravar la actividad de intermediación, lo señaló expresamente (confr. los incs. b y c, art. 4°, ley 20.631, t.o. 1977), y que recién con el dictado de la ley 23.871 los servicios de intermediación quedaron alcanzados por el impuesto al valor agregado (art. 3°, inc. e, punto 20, apart. h). Decidió, consecuentemente, que la inconstitucionalidad del decreto había sido bien declarada por la cámara. Consideró, a mayor abundamiento, que cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos taxativamente previstos en la ley se exhibía en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo y que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los arts. 4°, 17, 44 y 67 de la Constitución Nacional (de los consids. 9° y 10, con cita de Fallos: 312:912 –y sus referencias– y 248:482; en la misma línea se ubican los pronunciamientos de Fallos: 155:290; 180:384 –La Ley, 10-819–; 183:19; 294:152 –La Ley, 1976-B, 176–; 303:245; 305:134 –La Ley, 1984-A, 350– y M.130.XXIII “Multicambio S.A. s/ recurso de apelación”, sentencia del 1 de junio de 1993 –La Ley, 1993-D, 447–, entre muchos otros).

24. Que con arreglo a lo resuelto en la mencionada causa “Eves” y a los fallos que la antecedieron, no es compatible con nuestro régimen constitucional el dec. 2736/91, con las modificaciones introducidas por el 949/92, en cuanto crea un hecho imponible distinto del instituido por la ley 17.741, sin que la circunstancia de su recíproca vinculación o parecido permita obviar los alcances del principio de legalidad. Ello acarrea también la consiguiente invalidez del acto impugnado en esta causa, mediante el cual se intimó a la actora a ingresar el tributo.

25. Que, en tales condiciones, la ulterior remisión de los decretos impugnados al Congreso, dispuesta en el art. 6° del dec. 2736/91 y en el 32 del 949/92, no satisface el claro requerimiento constitucional de que sea ese órgano, y no otro, quien decida qué impuestos se crearán y quiénes deberán pagarlos. Tampoco lo satisfaría, por similares razones, la alegada consideración que el Congreso habría realizado de la incidencia del impuesto creado por los decretos en el cálculo de los recursos y gastos del Instituto Nacional de Cinematografía al aprobar el presupuesto para el año 1993. En efecto, no puede razonablemente atribuirse a dicho cálculo un sentido convalidatorio, ajeno a las finalidades de una ley presupuestaria, lo cual no importa abrir juicio sobre los efectos que hubiera podido tener respecto de la validez de esas normas su ratificación por parte del Congreso. Esta inteligencia es, por otra parte, la que mejor se compadece con la ratio del art. 20 de la ley 24.156, de Administración Financiera –aplicable al ejercicio 1993 en razón de lo dispuesto en su art. 133– que establece que las disposiciones generales de la ley de presupuesto “no podrán reformar y derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos”.

26. Que la manera en que se resuelve esta causa no importa juzgar sobre la conveniencia o inconveniencia de financiar el cine nacional mediante un tributo de las características del que pretendió crear el Poder Ejecutivo ya que, como repetidas veces se ha sostenido, no compete a los jueces valorar la oportunidad, el mérito o el acierto de las decisiones de los otros poderes. Supone, sí, una reafirmación de que es en todo caso al Congreso a quien le compete la eventual decisión política que entraña la creación de un impuesto con aquella finalidad, con arreglo a nuestro sistema constitucional de división funcional del poder. Decisión que, cabe señalarlo, fue tomada por ese órgano durante la tramitación de este pleito, mediante la sanción de la ley 24.377.

27. Que, en tales condiciones, la intimación impugnada por la actora reúne los recaudos que de conformidad con el art. 1° de la ley 16.986 habilitan la procedencia de la acción de amparo, en la medida en que se sustenta en normas cuya inconstitucionalidad aparece manifiesta al momento de dictar la sentencia.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario con el alcance consignado y se confirma la sentencia apelada. Con costas. — Antonio Boggiano.

Disidencia parcial del doctor Moliné O’Connor:

Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia que al admitir la acción de amparo interpuesta contra el Instituto Nacional de Cinematografía, declaró la inconstitucionalidad de los decs. 2736/91 y 949/92, por los que se dispuso una contribución con destino al Instituto Nacional de Cinematografía.

2. Que para arribar a ese resultado desestimó los planteos referentes a la extemporaneidad del plazo previsto para la interposición de la demanda, a la vez que rechazó los relativos a la invocada falta de legitimación y la existencia de otras vías. En cuanto al fondo de la cuestión sostuvo que los decs. 2736/91 y 949/92 crean impuestos, determinan los sujetos obligados al pago, fijan la base imponible y la alícuota correspondiente, modifican la ley 17.741 en lo que atañe a las facultades de inspección y verificación, tipifican infracciones y sanciones, erigiendo de tal modo al Instituto Nacional de Cinematografía en juez administrativo con facultades de control y fiscalización.

Sobre dicha base señaló que la solución de la controversia pasa por la pertinente aplicación del principio de legalidad tributaria y la reserva constitucional de ley formal para la imposición de tributos, imposibles de obviarse mediante los mecanismos de decretos de necesidad y urgencia.

3. Que contra lo así resuelto la Procuración del Tesoro de la Nación dedujo el recurso extraordinario de fs. 68/99, afirmando sobre la tacha de arbitrariedad en el tratamiento de los siguientes tópicos: a) la cuestión atinente al cómputo del plazo para interponer el amparo; b) la idoneidad de la vía elegida, a la luz de otros remedios aptos para la tutela de los derechos que se dicen comprometidos; c) lo relativo a los actos propios de la actora. Expresa que la accionante, al inscribirse en los registros del organismo demandado y depositar los importes de impuestos percibidos en el mes de abril de 1992, convalidó, con tales conductas, la legalidad de las normas que ahora ataca; d) el aspecto de la legitimación. Afirma que la actora accionó por estimar conculcados sus derechos de trabajar y ejercer industria lícita y que nunca consideró como agravio la imposición de una presunta carga pública, tal como lo menciona el fallo en recurso; e) los derechos federales que dicen afectados. Manifiesta al respecto que la posibilidad de adicionar el impuesto al precio que percibe el actor pone de relieve que aquél no recae sobre su patrimonio, y que su traslación despeja todo reproche con sustento en los derechos invocados. Expresa que resulta irrelevante que el actor actúe como responsable de deuda ajena, “pues la responsabilidad devendrá en exigible una vez que el mismo perciba los montos de los obligados al pago, los locatarios o adquirentes”. Agrega que tampoco existe afectación del derecho de trabajar y ejercer industria lícita y que dicha alegación “exigía probar, cuando menos, el efecto de reducción de locaciones que resultara del traslado del impuesto a los precios”.

Desde otra perspectiva sostiene que al declarar la inconstitucionalidad de los decretos en materia, la cámara ha efectuado una interpretación estrictamente estática de las disposiciones constitucionales, prescindiendo de una concepción dinámica, a la luz de lo sentado por la Corte en el caso “Peralta” (Fallos: 313:1513). Expresa que aun cuando es cierto que en materia de impuestos la Constitución dispuso la competencia exclusiva del Congreso Nacional en lo atinente a la creación de ellos, ello no obsta, dentro de la dinámica que predica, a la aplicación de los “reglamentos de urgencia”; en los cuales se prescinde, precisamente por el hecho de la urgencia, de la formación de las leyes en el sentido constitucional puro. Tales reglamentos, destaca, son válidos si se cumplen los requisitos que la Corte ha establecido en el aludido caso “Peralta”; a saber: a) la existencia de una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar intereses vitales de la comunidad; b) que la ley tenga por finalidad proteger intereses generales y no individuales; c) que concurra el requisito de razonabilidad y d) que su duración sea limitada al tiempo indispensable para que desaparezcan las causas que originan la situación de emergencia.

Sin perjuicio de ello sostiene, con sustento en el fallo dictado por esta Corte en la causa R.210.XXIV “Rossi Cibils, Miguel Angel y otros s/acción de amparo”, del 8 de setiembre de 1992, que correspondía tener en consideración que el Poder Legislativo no era ajeno a la medida “en virtud de habérsele dado cuenta del decreto del Poder Ejecutivo…

El silencio del Congreso importaba una actitud convalidatoria de la decisión del poder político”. Añade que, en el mismo orden de ideas corresponde conceptualizar a “la sanción de leyes posteriores que implican la ratificación del reglamento de necesidad y urgencia, por lo que la llamada aquiescencia silenciosa no constituiría exclusivamente en el silencio, sino en actos positivos posteriores que conduzcan a la conclusión de la ratificación”.

En función de ello, y respecto de los decs. 2736/91 y 949/92 señala que el Congreso Nacional aprobó la ley 24.191, de presupuesto nacional, correspondiente al ejercicio del año 1993 (B.O. 30/12/92), en cuyo art. 47 se detallan en las planillas anexas al capítulo III los importes determinados en los arts. 1° y 2° de la ley citada, contemplándose en el art. 3° los gastos de financiamiento de los organismos descentralizados. Puntualiza que, dentro de los organismos de tal carácter figura el Instituto Nacional de Cinematografía (art. 1°, ley 17.741), “en cuyo presupuesto de gastos y recursos se contempló expresamente la incidencia de la recaudación derivada del impuesto del art. 24 inc. a) de la ley 17.741 y su aplicación conforme los decs. 2736/91 y 949/92. Dicho cálculo de recursos del organismo mencionado, constituye un expreso acto normativo del Poder Legislativo convalidatorio del tributo, y de la importancia que reviste la ley de presupuesto”.

4. Que una de las cuestiones a dilucidar consiste en determinar si en el caso se encuentran reunidos los extremos que posibiliten acceder a la vía del remedio excepcional del amparo establecido en la ley 16.986; examen éste que, por su naturaleza y carácter hermenéutico, constituye cuestión federal suficiente a los efectos del recurso extraordinario –independientemente de la configurada por encontrarse controvertida en la causa la interpretación de normas federales como lo son las contenidas en los decs. 2736/91 y 949/92–, sin que obste a ello la índole procesal de algunos de los preceptos en juego, desde que la controversia suscitada excede el mero interés de las partes involucradas e interesa a la comunidad íntegramente considerada, por los valores comprometidos (Fallos: 257:132).

5. Que en función de dicho cometido cuadra significar que aun cuando en el art. 2°, inc. e) de la ley 16.986 se contempla la inadmisibilidad del amparo en aquellos supuestos en que la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse y que en el fallo recurrido se advierten divergencias acerca del punto de partida del referido cómputo, en tanto la mayoría consideró que el plazo de impugnación comienza a correr desde que se dictó el acto de aplicación (en el caso la intimación al responsable) y la minoría desde el momento en que se publicó la norma cuestionada, lo cierto es que, en el caso, la debida conclusión no pasa por la prevalencia de meras disposiciones de naturaleza procesal respecto de nada menos que la Constitución Nacional.

En tal sentido esta Corte tiene sentado, que “la supremacía de la Constitución no se ha de considerar subordinada a las leyes ordinarias … Estas leyes y las construcciones técnicas edificadas sobre ellas, tienen solamente un valor relativo, esto es, presuponen las reservas necesarias para que su aplicación no menoscabe o ponga en peligro los fines esenciales de la Ley Suprema. Todas las construcciones técnicas, todas las doctrinas generales no impuestas por la Constitución, valen en la Corte sólo ‘en principio’, salvo la Constitución misma, que ella sí, y sólo ella, vale absolutamente” (“Peralta”, consid. 7° y su cita).

En armonía con tales principios, esta Corte subrayó con especial énfasis, que es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 239:459; 241:291 y 307:2174).

Por lo demás, cabe advertir que el escollo que importa el art. 2° inc. e), de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias (confr. dictamen del Procurador General subrogante en Fallos: 307:2174).

6. Que procede, a esta altura, el tratamiento del reparo formulado por la recurrente acerca del comportamiento seguido por la accionante con relación al cumplimiento de obligaciones impuestas en la norma que ahora se ataca. En rigor de verdad, el planteo así formulado se exhibe como formando parte de la doctrina de los actos propios y tiende a significar el acatamiento, sin reserva alguna, de la norma impugnada y sus actos de aplicación.

Sin embargo, la regla del sometimiento a la norma, plasmada jurisprudencialmente en los antecedentes de Fallos: 297:40 (La Ley, 1977-C, 232); 299:373; 300:51; 302:1264, entre otros, requiere que medie un cumplimiento voluntario; de modo tal que pueda entenderse como una renuncia al cuestionamiento ulterior de la norma (conf. voto en disidencia del juez Moliné O’Connor en Fallos: 314:1175, consid. 10).

7. Que en el “sub examine” no se advierten las mentadas características de voluntariedad, acatamiento y renuncia tácita de impugnación, desde que la posibilidad de no inscribirse en los registros creados por la res. 52/92 del Instituto Nacional de Cinematografía, dictado a raíz del decreto de marras, no implica consentir el ingreso de la gabela allí prevista. Por el contrario, la falta de dicha inscripción expondría al actor a una insostenible posición en el mercado, desde que, en virtud de lo dispuesto en el art. 5° del dec. 949/92 se encuentran exentas las operaciones de venta o locación de videogramas, cuando las mismas sean efectuadas “entre personas inscriptas en los registros del Instituto Nacional de Cinematografía como editor, distribuidor de videogramas grabados o titular de videoclubes”; por lo que debería afrontar la adquisición del material en condiciones desventajosas de competitividad.

Que a igual conclusión cabe arribar en lo referente al supuesto sometimiento voluntario al régimen, en virtud de haberse ingresado una cuota del impuesto. Ello así, en razón de que si bien la actora reconoce haber depositado la cuota de mayo de 1992, en tanto que el ente accionado expresa que el único ingreso tuvo lugar en abril de ese mismo año, “sin formular reserva ni protesta alguna ante dichas circunstancias”, lo cierto es que, dentro de ese marco contradictorio, no se encuentra acabadamente demostrado cuándo ni cómo tuvo lugar el ingreso de la única cuota, de modo tal que resulta insostenible la afirmación de que se depositó el tributo sin reserva o protesta alguna.

8. Que en lo concerniente a la existencia de otras vías aptas para la tutela de los derechos reclamados, cuadra señalar que el impedimento resultante –que reposa en las previsiones del inc. a) del art. 2° de la ley de amparo– se presenta con características netamente procesales, lo que permite su remoción con sustento en las consideraciones expuestas en el consid. 5° ut supra; fundamentalmente, en lo que atañe a la prevalencia de los preceptos constitucionales por sobre el derecho adjetivo contenido en normas ordinarias.

9. Que tampoco puede prosperar el argumento relativo a una supuesta falta de legitimación, sustentado en que la actora cuenta con la posibilidad de adicionar el tributo al precio que percibe; habida cuenta que el interés legítimo que abona su reclamo emana de la carga que le viene impuesta personalmente, cuyo incumplimiento le acarrearía una serie de consecuencias que afectan y restringen su esfera jurídica individual y que la tornan sujeto pasivo de graves sanciones.

10. Que descartadas las objeciones precedentemente examinadas, respecto de la tacha de inconstitucionalidad de los decs. 2736/91 y 949/92, cabe advertir que la propia recurrente ha precisado que aquéllos pertenecen a la categoría de normas denominadas de “necesidad y urgencia”.

11. Que en tales condiciones no existen óbices para que esta Corte valore la calificación de excepcionalidad y urgencia –método, por otra parte, reconocido por esta Corte en el precedente “Peralta”; lo que no implica un juicio de valor acerca del mérito, oportunidad o conveniencia de la medida, sino que deviene imprescindible para admitir o rechazar la circunstancia habilitante del ejercicio de la función legislativa por parte del Poder Ejecutivo. Es que el “estudio de facultades como las aquí ejercidas por parte del Poder Ejecutivo, guarda estrecha relación con el principio de la llamada ‘división de poderes’, que se vincula con el proceso de constitucionalismo de los Estados y el desarrollo de la forma representativa de gobierno. Es una categoría histórica: fue un instrumento de lucha política contra el absolutismo y de consolidación de un tipo histórico de forma política” (fallo citado, consid. 17).

12. Que con arreglo a lo expuesto cuadra advertir, con prioridad a toda consideración, que esta Corte tiene reconocido que, “en materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones (art. 67, inc. 2°), consustanciada con la forma republicana de ‘gobierno’” (fallo citado, consid. 22, párr. final).

Además, el art. 17 de la Constitución Nacional consagra la exclusividad expresa del Congreso de la Nación en lo atinente al ejercicio de facultades legislativas para imponer las contribuciones aludidas en el art. 4° de la Carta Magna. Dichas limitaciones constitucionales, cabe consignarlo, se exhiben como corolario de un largo proceso histórico de consolidación del sistema republicano y traducen el principio de legalidad, que impide admitir la exigibilidad de un tributo en supuestos que no estén contemplados en la ley, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte: “El cobro de un impuesto sin ley que lo autorice es una exacción, o un despojo que viola el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional” (Fallos: 180:384; 183:19, entre muchos).

Más recientemente se precisó que el “principio de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional y propio del estado de derecho, únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria, por más que se motive la resolución adoptada en genéricas ‘pautas de políticas fijadas por las autoridades económicas’ y la existencia de ‘un estado de calamidad económica interna’, debido a que dicho sistema supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas en ese deslinde de competencias fijadas en la Constitución, predispuesto para garantizar una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados” (Fallos: 294:152).

13. Que sin perjuicio de lo expuesto cabe advertir, a mayor abundamiento, que los motivos que impulsaron el dictado de los decs. 2736/91 y 949/92 no se exhiben como respuesta a una situación de grave riesgo social que hiciera necesario el dictado de medidas súbitas como las examinadas en “Peralta” (Fallos: 313:1513). Es más, no se ha puesto en evidencia que las medidas impugnadas obedezcan a los graves trastornos económico sociales tenidos en consideración al resolver en el precedente aludido. Sus argumentos, antes bien reposan en la actividad de fomento de la cinematografía y la necesidad de proveer de recursos con ese fin (V.145.XXIV “Video Cable Comunicación S.A. c. Instituto Nacional de Cinematografía s/ varios”, sentencia del 27 de abril de 1993).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado; con costas. — Eduardo Moliné O’Connor.

Verrocchi

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

Fecha: 19/08/1999

Partes: Verrocchi, Ezio D. c. Administración Nac. de Aduanas.

Publicado en: LA LEY 2000-A, 88, con nota de María Angélica Gelli – Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Constitucional – Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005, 742, con nota de Calogero Pizzolo – Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo – Julio Rodolfo Comadira, 149 – LA LEY 1999-E, 593, con nota de Mario A. R. Midón – DJ 2000-1, 85 – ED 184, 1101 – Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo – Director: Tomás Hutchinson – Editorial LA LEY 2003, 148, con nota de Carlos Balbín – Fallos: 322:1726

HECHOS:
Contra la sentencia de la Cámara Laboral que declaró la inconstitucionalidad de los decs. 770/96 y 771/96 el Fisco Nacional deduce recurso extraordinario. La Corte declara admisible el remedio y confirma la sentencia.

SUMARIOS:
Los decretos de necesidad y urgencia 770/96 (Adla, LVI-C, 3585) y su reglamentación en materia de asignaciones familiares son inconstitucionales por cuanto no ha existido ninguna de las circunstancias fácticas que la Constitución Nacional prevé en el art. 99, inc. 3º, toda vez que las afirmaciones vertidas en los considerandos de tal decreto resultan dogmáticas e insuficientes, no alcanzando a justificar la imposibilidad de ejercer la función legislativa del Congreso de la Nación, máxime cuando se trata de derechos sociales que pueden y deben ser reglamentados por las leyes formales, pero nunca aniquilados, ni aun en la emergencia.

La falta de sanción de una ley especial que regule el trámite y los alcances de la intervención del Congreso en el dictado de los decretos de necesidad y urgencia – art 99, inc. 3º , párrafo 4º “in fine” – refuerza la responsabilidad del Poder Judicial de la Nación en el control constitucional de los mismos.

Toda vez que el decreto de necesidad y urgencia 770/96 (Adla, LVI-C, 3585) sobre asignaciones familiares y su reglamentación concretan la derogación de una ley formal, cabe concluir que el Poder Ejecutivo Nacional ha ejercido una actividad materialmente legislativa, con injerencia en la función propia del Congreso de la Nación y corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite la facultad excepcional del Poder Ejecutivo de dictar decretos de necesidad y urgencia.

A los efectos del control de constitucionalidad, es atribución de la Corte Suprema evaluar el presupuesto fáctico que justificaría el dictado de decretos de necesidad y urgencia y, por tanto, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.

Al no haber sido sancionada la ley que reclama el art. 99, inc, 3º de la Constitución Nacional, en modo alguno puede cumplirse con la denominada ” sub etapa” legislativa, lo que determina la imposibilidad de recurrir a los remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia. (Del voto del doctor Petracchi).

Frente al dictado de un decreto de necesidad y urgencia, la omisión de pronunciamiento del Congreso de la Nación equivale a su rechazo. (Del voto del doctor Petracchi).

El decreto de necesidad y urgencia 770/96 (Adla, LVI-C, 3585), sobre asignaciones familiares, no se ajusta a las exigencias de la Constitución Nacional y, por tanto, debe ser invalidado, conclusión que no difiere aun cuando por hipótesis se concediera que el Poder Ejecutivo pueda dictar esta clase de decretos pese a la imposibilidad de recorrer la etapa legislativa en la forma prescripta por la ley fundamental. (Del voto del doctor Petracchi).

El ejercicio de la prerrogativa del Poder Ejecutivo en cuanto al dictado de normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso está sujeto a reglas específicas que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan, además, una intervención posterior del Poder Legislativo. (Del voto del doctor Boggiano).

La ausencia de norma reglamentaria en los términos del art. 99 inc. 3º , párrafo 4º ” in fine” de la Constitución Nacional, no puede impedir el control de constitucionalidad que incumbe a los jueces, cuando se advierte – como en el caso de los decretos de necesidad y urgencia 770/96 (Adla, LVI-C, 3585) y su reglamentación – la falta de satisfacción de los recaudos constitucionales requeridos. (Del voto del doctor Boggiano).

El decreto de necesidad y urgencia 770/96 y el dictado en su consecuencia – 771/96 – (Adla, LVI-C, 3585; 3586) son normas constitucionalmente nulas – de nulidad absoluta e insanable – en tanto privan al accionante de prestaciones que otorgan operatividad a las cláusulas superiores de ” protección integral de la familia” y la ” compensación económica familiar” , que responden al requerimiento de los principios de un orden social justo y que sólo podrían ser objeto de modificaciones mediante una ley del Congreso. (Del voto del doctor Boggiano).

La mera conveniencia de recurrir a un mecanismo más eficaz para conseguir un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que corresponden a otros. (Del voto del doctor Boggiano).

La facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia configura uno de los poderes enumerados por la Constitución Nacional y es objetable la interpretación que condiciona su ejercicio al cumplimiento de los recaudos formales previstos por el inc. 3º del art. 99 de la Constitución Nacional. (Disidencia de los doctores Nazareno, Moliné O’Connor y López).

Corresponde reconocer al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia a pesar de que aún no ha sido sancionada la ley especial contemplada por el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional, ni se encuentra en funciones la comisión bicameral permanente, a la par que preservar con mayor vigor la atribución conferida al Poder Legislativo de ejercer el control sobre aquellos actos, en los términos del mandato conferido por la Carta Magna. (Disidencia de los doctores Nazareno, Moliné O’Connor y López).

En tanto las disposiciones de la ley 24.714 reflejan de manera inequívoca la voluntad convalidatoria del órgano estatal llamado por la misma Constitución a expedirse sobre el valor de los decretos de necesidad y urgencia 770/96 y 771/96 (Adla, LVI-E, 6093; LVI-C, 3585, 3586), corresponde desestimar la tacha de inconstitucionalidad articulada respecto de estas últimas, pues el más alto Tribunal no puede dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. (Disidencia de los doctores Nazareno, Moliné O’Connor y López).

TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, agosto 19 de 1999.

Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala IX de la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la de la instancia anterior, la cual había declarado la inconstitucionalidad de los decs. 770/96 y 771/96 y su inaplicabilidad al actor, el demandado Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 111/111 vuelta.

2. Que, para así resolver, la Cámara estimó, en primer lugar, que la vía del amparo era apta para la protección constitucional directa y expedita que precisamente reclamaba el actor en este litigio. En cuanto al fondo, el a quo juzgó que el Poder Ejecutivo no había expresado en los considerandos de los decretos ni demostrado en el sub lite, sobre qué bases sostenía la necesidad de acudir a las excepcionalísimas facultades legislativas cuyo ejercicio habilitaba restrictivamente el art. 99 de la Constitución Nacional. Finalmente, la Cámara señaló que, habida cuenta de que los decretos derogaban la ley 18.017 y excluían de sus presiones a los trabajadores con remuneración mensual superior a los mil pesos (arts. 2º y 11, dec. 770/96), carecían de razonabilidad también en cuanto a su sustancia y merecían la tacha de inconstitucionalidad, puesto que privaban totalmente al actor de beneficios gozados durante años bajo la ley 18.017.

3. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de actos de autoridad nacional – decs. 770, y 771 del Poder Ejecutivo Nacional dictados en el año 1996 -, y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14 inc. 1º, ley 48).

4. Que el agravio atinente a la improcedencia formal de la vía procesal del amparo es infundado en esta instancia, pues el apelante se limita a repetir º argumentos presentados y oportunamente rechazados por los magistrados de la causa, sin rebatir, por su parte, los fundamentos desarrollados al respecto por el a quo,sobre la base de la tutela reforzada de las garantías y derechos constitucionales -entre ellos, el art. 14 bis de la Ley Fundamental- que se infiere de la actual jerarquía constitucional de este procedimiento extraordinario.

5. Que el recurrente centra su principal agravio en la circunstancia de que el actor, a su juicio, no habría demostrado la ilegalidad manifiesta, patente, incontestable, que viciaría los decretos impugnados, emitidos en el año 1996 por el Poder Ejecutivo nacional en uso de facultades legislativas que, admitidas por la doctrina y la jurisprudencia, habían sido explícitamente incorporadas en el texto constitucional reformado en 1994, acotando el poder del Congreso de la Nación. En cuanto a la razonabilidad sustancial de los decretos, el demandado afirma que ellos no desconocen derechos consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional pues consagran un sistema justo y equitativo respecto de las asignaciones familiares, que asegura la protección de los trabajadores de menores ingresos.

6. Que el art. 2º del dec. 770/96 establece: ” Quedan excluidos de las prestaciones de este decreto, con excepción de la asignación por maternidad, las personas cuya remuneración sea superior a pesos mil ($ 1000) ” . Por su parte, el art. 11 dispone: “Se deja sin efecto la ley 18.017, sus decretos reglamentarios y toda otra norma que se oponga al presente régimen” . Ello significa que el actor, cuya remuneración consta a fs. 2, se vería privado en forma total – de estar vigente a su respecto el régimen impugnado – de toda percepción de asignaciones familiares, incluidas en lo que se ha denominado el ” salario familiar” , que concretan la garantía de la protección integral de la familia, contenida en la Constitución Nacional (art. 14 bis, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por ley 23.313, art. 10, párr. 1, que goza de jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22, Ley Fundamental). Es decir que, en atención a que los decretos concretan la derogación de una ley formal, como así también en lo que respeta al contenido material de la regulación, cabe concluir que el Poder Ejecutivo Nacional ha ejercido una actividad materialmente legislativa, con injerencia en la función propia del Congreso de la Nación.

7. Que los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones del gobierno, que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el art. lº de la Constitución Nacional. En este sentido, los arts. 23, 76 y 99 revelan la preocupación del poder constituyente por mantener intangible como principio un esquema que, si bien completado con la doctrina de los controles recíprocos que los diversos órganos se ejercen, constituye uno de los pilares de la organización de la Nación, por cuanto previene los abusos gestados por la concentración del poder. Considérese que la reforma fue fruto de una voluntad tendiente a lograr, entre otros objetivos, la atenuación del sistema presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial. En este sentido, el art. 99 inc. 3º , segundo párrafo, contiene la regla general que expresa el principio en términos categóricos: ” El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (conf. causa S.621.XXIX “Sallago, Alberto A. c. ASTRA C.A.P.S.A. s/ despido” , del 10 de octubre de 1996, disidencias de los jueces Belluscio y Bossert – La Ley, 1998-C, 950-40.488-S – ).

8. Que el texto nuevo es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, especialmente desde 1989. En efecto, el párrafo tercero del inc. 3º ; del art. 99, dice: ” Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de la leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán referendarlo, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros” . A continuación, en el último párrafo, la norma constitucional regula exigencias formales para la comunicación del decreto que se hubiera emitido a una comisión bicameral permanente del Congreso, y para su tratamiento en ambas Cámaras.

9. Que cabe concluir que esa norma ha definido el estada de necesidad que justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado de estos decretos, y que ese estado se presenta únicamente ” cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (art. 99 inc. 3º , citado). Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.

Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio. Es atribución de este tribunal en esta instancia evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia (conf., con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional de 1994, Fallos: 318:1154, consid. 9º ) y, en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.

10. Que los considerandos del dec. 770/96 se limitan a sostener que ” resulta imperativa” la incorporación al ordenamiento jurídico de las pautas de un acuerdo suscripto en 1994 entre representantes del gobierno y de las asociaciones representativas del trabajo y de la producción, y que resulta ” indispensable” adecuar el régimen a la disponibilidad de recursos. Más adelante, se expresa que la prolongación del statu quo imperante agravaría tanto el deterioro financiero del régimen de asignaciones familiares como el incumplimiento de sus fines de promoción familiar y protección social. Estas afirmaciones resultan dogmáticas e insuficientes pues no alcanzan a justificar la imposibilidad de revitalizar el régimen de las asignaciones familiares por medio del ejercicio de la función legislativa por el Congreso de la Nación. Máxime cuando se trata de derechos sociales, tutelados explícitamente en la Constitución Nacional, los cuales pueden y deben ser reglamentados por leyes formales – fruto de los debidos consensos obtenidos por los representantes para dar respuestas adecuadas a las necesidades de la comunidad -, pero nunca aniquilados, ni aun en la emergencia. En estas condiciones, cabe concluir en la invalidez de los decretos cuestionados en el sub lite, por cuanto no ha existido ninguna de las circunstancias fácticas que la norma constitucional describe con rigor de vocabulario.

11. Que contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la falta de sanción de una ley especial que regule el trámite y los alcances de la intervención del Congreso (art. 99, inc. 3º ; párrafo cuarto ” in fine” ) no hace sino reforzar la responsabilidad por el control de constitucionalidad que es inherente al Poder Judicial de la Nación. Ninguna voluntad de ratificación de las injerencias del Poder Ejecutivo se desprende, por otra parte, del dictado de la ley 24.714, que establece la derogación de los decs. 770 y 771 y la aplicación retroactiva del régimen que aprueba a partir del 1º de agosto de 1996 (conf. arts. 25 y 19 en su redacción original, vetada parcialmente por el dec. 1165 del 16 de octubre de 1996).

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el fisco nacional, y se confirma la sentencia de fs. 71/76. Las costas se imponen por su orden también en esta instancia atención a las dificultades jurídicas del tema debatido. – Julio S. Nazareno (en disidencia). – Eduardo Moliné O’ Connor (en disidencia). – Carlos S. Fayt. – Augusto C. Belluscio. – Enrique S. Petracchi (según su voto). – Antonio Boggiano (según su voto). – Guillermo A. F. López (en disidencia). – Gustavo A. Bossert.

Voto del doctor Petracchi

Considerando: Que comparto los consids. 1º a 6º del voto del juez Belluscio, que doy por reproducidos.

Corresponde, por lo tanto, pronunciarse sobre el fondo del asunto. Esto es, si el decreto ” de necesidad y urgencia” 770/96 es o no compatible con la Constitución Nacional (la validez del dec. 771/96, que reglamenta a aquél, dependerá de la conclusión que se adopte respecto del primero).

7. Que la Reforma Constitucional de 1994 introdujo en el art. 99 inc. 3º de la Ley Fundamental, la regulación de los decretos de necesidad y urgencia. ” [...] El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.

8. Que es preciso establecer los alcances de la norma transcripta, para lo cual es necesario tener presente las exposiciones de los convencionales en los debates que precedieron su sanción. En especial, resulta significativo lo expresado por los representantes de los partidos políticos (justicialismo y radicalismo) que respaldaron el despacho de mayoría de la Comisión de Coincidencias Básicas que fue, en definitiva, el párrafo sancionado (conf. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa FeParaná 1994, Secretaría Parlamentaria, Dirección Publicaciones, t. II, p. 2201 y t. III, p. 2707).

El texto que se refiere a los decretos de necesidad y urgencia fue apoyado por los mencionados bloques y criticado por convencionales pertenecientes a otros sectores. La última intervención, previa al cierre del debate, fue la del convencional Alasino, presidente del bloque justicialista. Antes había hablado el convencional Alvarez quien manifestó, con relación a esta clase de decretos, que no se había adoptado la ” fórmula italiana”, ni la ” fórmula española”, sino la ” fórmula Bauzá” : ” Llegaron a la fórmula criolla que nos impide saber qué pasa luego de que el ministro coordinador someta a la consideración del Congreso de la Nación los decretos de necesidad y urgencia. ¡Caso inédito [...] los decretos de necesidad de urgencia quedarán atrapados en las relaciones de fuerza circunstanciales que se den en la Cámara de Diputados” (diario citado, t. III, p. 2680).

Alasino respondió a esa crítica y dijo: ” Por otra parte, no quiero que en el Diario de Sesiones quede un error producto quizás de la facilidad que tiene mi amigo y compañero el convencional Alvarez para comunicar sus ideas. El régimen de los decretos de necesidad y urgencia que adoptamos es el del sistema español; no es el llamado sistema Bauzá. Es cierto que discutimos mucho acerca de cuál de los dos sistemas íbamos a adoptar, si el español o el italiano. Además, las limitaciones que en este aspecto se estipulan en razón de materia están tomadas textualmente de la Constitución española, a las que se ha agregado la vinculada con el sistema electoral. De manera que nuestra propuesta apenas incluye un tema más que la enumeración que trae la Constitución española” (diario citado, t. III, p. 2687).

9. Que si fuera cierto que ” el régimen de los decretos de necesidad y urgencia que adoptamos es el del sistema español” (loc. cit.), parece imprescindible recurrir a la fuente del sistema instaurado por la Reforma de 1994, esto es, la Constitución Española de 1978 cuyo art. 86.1 establece: ” En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes [sigue una enumeración de instituciones, derechos y regímenes que aquéllos " no podrán afectar" ]. 2 ” Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse exprexamente de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario [...]” .

10. Que los constitucionalistas españoles se refieren al decreto-ley como a la ” actuación concurrente de uno y otro órgano constitucional” (gobierno y Congreso de los Diputados), o como al ” acto de un órgano complejo” o, por fin, como ” un procedimiento complejo con dos subprocedimientos que dan lugar a otros tantos actos que, aunque concatenados, son independientes entre sí” (Salas, Javier, ” Los decretos-leyes en la Teoría y en la Práctica Constitucional” , en ” Estudios sobre la Constitución Española” , Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, Ed. Civitas, Madrid, 1991, t. I, p. 305 y notas 133 y 134). En un sentido análogo, el convencional Ortiz Pellegrini, integrante de la Comisión de Coincidencias Básicas, expresó en el seno de la Convención Reformadora de 1994 que: ” En la etapa procedimental [de los decretos de necesidad y urgencia] podemos distinguir dos subetapas: la ejecutiva y la legislativa” (diario citado, t. II, p. 2451).

11. Que la primera parte de la ” sub etapa legislativa” supone – según el art. 99 inc. 3º , de la Constitución – la necesaria intervención de la Comisión Bicameral Permanente, a la que compete formular despacho y elevarlo en un plazo de diez días al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento (art. cit.). Ese despacho será – segunda parte de la ” subetapa legislativa” – ” el que de inmediato considerarán las Cámaras” .

Una ” ley especial […) regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso” (art. 99 inc. 3º , ” in fine” ).

12. Que la conclusión de que la Constitución exige imprescindiblemente la ” ley especial” mentada en el art. 99, no parece dudosa.

En efecto, sin ” ley especial” no podrá haber Comisión Bicameral Permanente (órgano de cuya intervención depende el comienzo de la ” etapa legislativa” ). Además, aquella ley dará solución a una serie de decisivas cuestiones formales y sustanciales – atinentes al ” trámite y los alcances de la intervención del Congreso” – que no han merecido definición de los constituyentes, porque éstos prefirieron deferirlos a la determinación del Congreso Nacional. Asuntos como el plazo que tendrán las Cámaras de Diputados y Senadores para expedirse; las mayorías (simples o especiales) requeridas para la aprobación o rechazo del decreto; el significado de eventuales pronunciamientos antagónicos de las Cámaras (repárese que en España no interviene el Senado) ; si el Congreso, en caso de aprobar el decreto, podrá (o no) introducirles modificaciones; los efectos ” ex tunc” o “ex nunc” de un rechazo, deberán – entre otros – ser temas previstos y reglados en la ley a la que remite el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional.

13. Que, consiguientemente, la vía establecida por la Constitución Nacional exige que el Congreso sancione la ” ley especial” que haga operativo el articulado, sin que quepa discutir las bondades del criterio elegido, pues esta Corte sólo debe atender a su significado y a sus consecuencias. Ahora bien: al no haberse sancionado la ley que reclama el art. 99 inc. 3º, no puede cumplirse con la denominada “subetapa” legislativa, lo que determina la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia.

14. Que aceptar que el Poder Ejecutivo pudiera dictar – aún sin esa ley especial – decretos de necesidad y urgencia, implicaría desnaturalizar lo que la Constitución dice que son. De acuerdo a lo señalado en el consid. 11, desaparecerían los ” actos concatenados y concurrentes” de dos poderes (Ejecutivo y Congreso), para dar paso a la actuación singular y exclusiva de sólo el primero de ellos. La pluralidad concebida en el art. 99 inc. 3, sería sustituida por una actuación unilateral, que transformaría al presidente de la Nación en legislador, en flagrante violación de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso: ” El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.

15. Que lo expuesto precedentemente ya es suficiente para concluir que el dec. 770/96, posterior a la Reforma Constitucional de 1994, no se ajusta a las exigencias de ésta y, por lo tanto, debe ser invalidado. Sin embargo, la conclusión no sería distinta aunque por mera hipótesis se concediera que el Poder Ejecutivo pudiese dictar esa clase de decretos, pese a la actual imposibilidad de que pueda recorrerse la etapa legislativa en la forma prescripta por la Ley Fundamental.

En efecto, aún desde ese punto de vista sería preciso comprobar que el Congreso no se ha expedido sobre el rechazo o la aprobación del decreto de necesidad y urgencia 770/96.

En tales supuestos, la doctrina española (aplicable por lo dicho supra, consids. 9º a 11), coincide en atribuir al silencio efectos similares a la desaprobación expresa del decreto-ley (conf. Salas, Javier, op. cit., ps. 302/303).

También en la Convención de 1994 se dijo – trayendo a colación el art. 82, Carta Magna – que el silencio del Congreso no podría ser interpretado como consentimiento al Poder Ejecutivo (conf. intervención de los convencionales Natale y Ortiz Pellegrini en la 19a. reunión, 3a. sesión ordinaria, del 28/7/94, diario citado, t. II, ps. 2355/2356 y, del último de los nombrados, op. cit., ps. 2452/2453). En esta última intervención se dijo: ” […) derogamos para siempre la triste doctrina sentada en el caso Peralta, que le dio valor positivo al silencio como expresión del Congreso. No hay más silencio del Congreso que pueda interpretarse como un consentimiento al Poder Ejecutivo, si no se lo indica expresamente. El caso Peralta ha fenecido, ha muerto. Y, en este sentido, no dudo de que prestamos un enorme servicio a la Argentina y al funcionamiento democrático de mi país” (Ortiz Pellegrini, loc. citado).

Por fortuna, pues, la Reforma Constitucional desplazó la doctrina del caso ” Peralta (La Ley, 1991-C, 158) que hipotecaba el porvenir de la jurisprudencia republicana.

En suma, la omisión de pronunciamiento congresal – silencio – es equivalente a un rechazo, con lo cual, también en esta hipótesis, el dec. 770/96 carece de validez.

16. Que, por fin, no valdría aducir que no hubo silencio del Congreso, sino aprobación expresa de éste, sobre la base de que el art. 25 de la ley 24.714 (sancionada el 2 de octubre de 1996) derogó los decs. 770/96 y 771/96 y que tal ” derogación” tendría que ser leída en clave de ” aprobación de su dictado”.

La conclusión es inaceptable, pues si hubiera de darse un sentido a la ” derogación” operada por la ley 24.714 no podría ser la antes enunciada. En efecto, en la Constitución Española – fuente de nuestro texto, conf. consids. 9º y 10 – ” derogación” es, justamente, sinónimo de desaprobación o rechazo de los decretos-leyes por parte del Congreso de los Diputados (art. 86.2, Constitución Española y Salas, Javier, op. cit., ps. 302/312).

17. Que, por todo lo expuesto, sólo cabe concluir en la invalidez de los decs., 770/96 y 771/96.

18. Que, sin perjuicio de todo lo expuesto precedentemente, adhiero – de modo subsidiario y a mayor abundamiento – a lo expresado en el consid. 10 del voto del juez Belluscio.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, por los fundamentos expuestos precedentemente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, Cód. Procesal). – Enrique S. Petracchi. Voto del doctor Boggiano.

Considerando: 1. Que la sala IX de la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad de los decs. 770196 y 771/96. Contra dicho pronunciamiento el Estado nacional interpuesto el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 111/111 vuelta.

2. Que para así decidir, el a quo, con cita de doctrina y precedentes de esta Corte, afirmó que el amparo era la vía apta para la protección de los derechos de raigambre constitucional que el actor estimaba vulnerados. En lo atinente al fondo, sostuvo que los derechos impugnados carecían de razonabilidad, pues no referían razones objetivas para justificar la necesidad y urgencia de las medidas adoptadas.

3. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de actos de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14 inc. lº , ley 48).

4. Que los agravios referentes a la improcedencia del amparo no constituyen una crítica correcta y circunstanciada de los fundamentos del fallo, ya que el apelante se limita a efectuar consideraciones genérica sobre la existencia de vías alternativas aptas que sólo reflejan su discrepancia con lo decidido.

5. Que el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional establece: ” El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.Seguidamente, la cláusula constitucional contempla la intervención del Congreso.

6. Que, como puede observarse, la Ley Fundamental consagra una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo con la innegable finalidad de resguardar el principio de división de poderes. Unicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción. En consecuencia, el ejercicio de la prerrogativa en examen está sujeta a reglas específicas, que exigen un estado de excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes y contemplan, además, una intervención posterior del Poder Legislativo. Por otro lado, las medidas que se adopten no están exentas del contralor judicial, que constituyen la salvaguarda de los derechos individuales (Fallos: 316:2624).

7. Que, en ese contexto, se advierte con claridad que no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado de los decretos impugnados. En efecto, en los considerandos del dec. 770/96 sólo se hace una escueta referencia a la imperiosa necesidad de ” impulsar en forma perentoria una Reforma a la ley de asignaciones familiares expresada en el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social, suscrito el 25 de julio de 1994 por representantes del gobierno y de las asociaciones representativas del trabajo y la producción” . Ello resulta insuficiente para justificar una situación de riesgo social que el Congreso no puede remediar por los cauces ordinarios, máxime cuando las medidas se adoptaron durante el período de sesiones ordinarias. En ese orden de ideas, cabe recordar que la mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consigna un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas corresponden a otros (conf. Fallos: 318:1154).

8. Que, de lo expuesto, se sigue que tanto el dec. 770/96 como el dec. 771/96 – dictado en consecuencia del primero -, no reúnen los requisitos de validez impuestos por la Constitución Nacional a los decretos de necesidad y urgencia. En consecuencia, cabe concluir que por medio de normas constitucionalmente nulas – de nulidad absoluta e insanable – se ha privado al actor de prestaciones que hacen operativas las cláusulas superiores de ” protección integral de la familia” y la ” compensación económica familiar” (art. 14 bis, Ley Fundamental que responden al requerimiento de los principios d un orden justo (Fallos: 250:46 – La Ley, 106-593 – ) que sólo podían ser objeto de modificaciones mediante una ley del Congreso (art. 75 inc. 12, Cart Magna).

9. Que no puede atribuirse razonablemente a 1 ley 24.714 un sentido convalidatorio de los decs. 77019 y 771/96. Ello es así, por cuanto la ley citada no sólo derogó los mencionados decretos sino que estableció un sistema sustancialmente diverso. En efecto, además de elevar en 50 % – y en 80 % para de terminadas zonas geográficas – el monto de l remuneración a los cuales las normas impugnada supeditaban la exclusión de los trabajadores de régimen de asignaciones familiares, incluyó otra excepción a la que aquéllas contemplaban (asignación por maternidad), al prever el supuesto d asignación por hijo con discapacidad (conf. art. lº, dec. 770/96, arts. 1º , 2º y 3º , 25 y 19 en su redacción original de la ley 24.714, vetada parcialmente por e dec. 1165 del 16 de octubre de 1996). Por lo tanto, ni puede predicarse que haya mediado un; intervención ratificatoria del Congreso en lo términos de la doctrina del dictamen del procurado general de la Nación de Fallos: 312:555 y sus citas. 10. Que, asimismo, resulta irrelevante que e Congreso no haya sancionado la ley que reglamente su intervención en los términos del art. 99 inc. 3º párrafo cuarto ” in fine” de la Constitución Nacional. La ausencia de norma reglamentaria m puede impedir el control de constitucionalidad que incumbe a los jueces, máxime cuando la reforma de 1994 introdujo disposiciones precisas sobre la, condiciones en que pueden ser dictados los decretos de necesidad y urgencia y esta Corte h ejercido el aludido contralor (conf. Fallos: 312:55! ya citado) con anterioridad a la referida enmienda.

Por ello, se declara procedente el recurso extra ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costa. por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, Cód. Procesal). – Antonio Boggiano. Disidencia del los doctores Nazareno, Moliné O’Connor y López. Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que – al confirmar la de primera instancia – declaró le inconstitucionalidad de los decs. 770/96 y 771/96 y su inaplicabilidad al actor, el demandado Fisco nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 81/92, que fue concedido.

2. Que, para así resolver, el tribunal estimó que la vía del amparo era apta para la protección de los derechos de jerarquía constitucional invocados por el actor. En cuanto al fondo del asunto, la cámara consideró que los decretos cuestionados carecían de respaldo en razones objetivas que indicasen la necesidad y urgencia habilitantes para su dictado, por lo que concluyó en la carencia de razonabilidad de tales disposiciones.

3. Que antes de realizar el examen sobre los recaudos que hacen, en sí, a la admisibilidad del recurso extraordinario, el tribunal considera apropiado subrayar, con el mayor énfasis, que en esta causa se ha instado la intervención del Poder Judicial de la Nación para conocer en el planteo de inconstitucionalidad de dos decretos de necesidad y urgencia, cuestionados por quien demostró el perjuicio directo, real y concreto que tal régimen le ocasiona.

Al pronunciarse sobre la procedencia substancial de la pretensión invocada por quien ostenta legitimación para plantear un caso, en los términos del art. 16 de la Constitución Nacional y de la ley 27, las instancias ordinarias han ejercido – sin que esto implique abrir juicio sobre el acierto de lo decidido – el irrenunciable control judicial de constitucionalidad sobre un acto de la naturaleza indicada dictado por el departamento ejecutivo del gobierno federal. Este reconocimiento de que se configura en el sub lite una cuestión justiciable en la cual el Poder Judicial debe necesariamente intervenir, como lo evidencia su aptitud para dar lugar al pronunciamiento que el tribunal dictará sobre el fondo del asunto, demuestra con el rigor de los hechos que la referencia al principio axiomático de control de constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia efectuada en los consids. 23 y 24 de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1997 en la causa R.420.XXXIII ” Rodríguez, Jorge jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/ plantea cuestión de competencia” (La Ley, 1997-F, 884) no implicó una vacua expresión a propósito de la causa en que fue empleada, ni pudo entenderse como la abdicación de aquel control. Por el contrario, dicho pilar del sistema republicano adoptado por la Carta Magna fue enérgicamente resguardado para su aplicación en aquellas contiendas en que, como la que motiva esta decisión, estén satisfechos los requisitos insoslayables – de esencia constitucional – de caso judicial y legitimación que son exigidos desde los albores de la actuación de esta Corte.

4. Que, sentado lo anterior, y en cuanto a la admisibilidad del recurso intentado, se estima que los planteos del apelante suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, pues se encuentra en tela de juicio la validez constitucional de actos de autoridad nacional – decs. 770/96 y 771/96, Poder Ejecutivo Nacional -, y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14 inc. lº, ley 48). Asimismo, cabe recordar la doctrina que sostuvo que, en la tarea de esclarecer normas federales, este tribunal no está limitado por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 – La Ley, 1985-E, 70 – ).

5. Que los agravios relativos a la improcedencia formal del amparo deben ser rechazados, pues sólo traducen discrepancias genéricas que no llegan a rebatir los fundamentos del fallo impugnado, lo que impide considerarlos una crítica suficiente a lo efectos de habilitar esta instancia.

6. Que en lo relativo a la validez de los derechos de necesidad y urgencia que dieron origen al sub lite, se debe puntualizar – como premisa – que la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo – en los términos y con los limitados alcances del art. 99 inc. 3º – la atribución de dictar disposiciones de carácter legislativo.

Sobre la base de reconocer que la facultad de dictar decretos de la naturaleza indicada configura uno de los poderes enumerados por la Constitución Nacional, es objetable la interpretación del tribunal a quo, en tanto condiciona su ejercicio al cumplimiento de los recaudos formales previstos por la cláusula constitucional citada en materia de control parlamentario. Mediante esa hermenéutica, se asigna a la mera omisión legislativa en reglamentar dicho procedimiento, el efecto de privar ” sine die” al titular del Poder Ejecutivo Nacional de una facultad que – como antes de enfatizó – fue expresamente conferida por el constituyente, legitimando de este modo que una rama del gobierno exceda ostensiblemente su trascendente, pero única, facultad de control que le fue asignada, para arrogarse – elíptica pero indudablemente – la inconstitucional función de suprimir el ejercicio de una potestad deferida por la Ley Suprema a otro departamento del gobierno federal.

7. Que, en efecto, ha de tenerse presente que la Constitución, como lo ha dicho esta Corte (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371 – La Ley, 26-287; 29-11 – ), debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. A tal fin, se ha señalado también (Fallos: 181:343 – La Ley, 11-106 – ) que la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que les dio vida. Ello así, dado que la Ley Fundamental es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no alterar el equilibrio de su conjunto, pues aun en los supuestos de textos de inteligencia controvertida, la solución se aclara cuando se lo considera en relación con otras disposiciones de la Constitución (Fallos: 240:311 – La Ley, 93-188 – ).

8. Que, con tal comprensión, la única exégesis de los textos en juego que respeta los principios enunciados y que permite dar plena operatividad a las dos cláusulas constitucionales que se afirman como enfrentadas, es la que reconoce – por una parte – al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia a pesar de que aún no ha sido sancionada la ley especial contemplada por el art. 99 inc. 3º de la Constitución, ni se encuentra en funcionamiento la comisión bicameral permanente, a la par que preserva con el mayor vigor la atribución conferida al Poder Legislativo de ejercer el control sobre aquellos actos en los términos del mandato conferido por la Carta Magna.

La conclusión que se obtiene es que la omisión puntualizada no lleva a cancelar el ejercicio de un poder enumerado en cabeza del Poder Ejecutivo, ni obsta al control parlamentario por parte de las cámaras legislativas en pleno, permitiendo el pleno funcionamiento de las instituciones. Los antecedentes del caso demuestran con la mayor elocuencia que con este criterio interpretativo de la Constitución Nacional han coincidido el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Nación, pues aquél dictó los decretos en cuestión en Acuerdo General de Ministros y el Poder Legislativo llevó a cabo el tratamiento requerido con la mayor profundidad, tal como surge del debate generado – en ambas cámaras – en oportunidad de considerarse el proyecto cuya sanción dio lugar a la ley 24.714 que, en definitiva, derogó los decretos que motivaran esta litis. Por último, el presidente de la Nación promulgó parcialmente el texto sancionado al observar sólo una disposición, mediante el dec. 1165/96, el cual fue sometido a consideración del Congreso Nacional, según lo ordenado por el art. 80 de la Constitución Nacional.

9. Que solo con esta exégesis, pues, se preservan con total plenitud las facultades que la Constitución Nacional ha asignado a cada uno de los departamentos políticos del gobierno y se mantiene un adecuado equilibrio en el sistema de división de los poderes, el cual quedaría irremediablemente vulnerado si el ejercicio de una atribución por parte de uno de ellos quedara subordinado a un acto meramente potestativo por parte del otro, como en el caso es la sanción de la ley especial que reglamente el procedimiento constitucionalmente previsto para el control parlamentario, que únicamente depende de la iniciativa del Congreso de la Nación. Cabe recordar, que otra regla elemental de hermenéutica sentada en los precedentes de esta Corte, es que la Constitución debe recibir una interpretación práctica, pues no debe darse a sus limitaciones y prohibiciones una extensión que destruya los poderes necesarios de los estados, que trabe su ejercicio eficaz (Fallos: 171:79), o que permita que uno de los poderes actúe obstruyendo la función de los otros desequilibrando el sistema institucional (Fallos: 242:73 – La Ley 93-358 – ).

Toda interpretación contraria a la sostenida se aparta de los principios indicados al prohibir el ejercicio de un poder deferido por la Constitución Nacional. En efecto, con igual grado de intensidad es objetable la postura que excluye la facultad del departamento ejecutivo para dictar decretos da necesidad y urgencia hasta tanto el órgano legislativo no sancione la ley especial prevista por la Norma Fundamental, como aquella otra que – de modo antitético – postule que el Poder Ejecutivo puede dictar actos de la naturaleza indicada sin ningún tipo de control ulterior por el Congreso de la Nación porque no se encuentra en vigencia el procedimiento para llevar a cabo el control parlamentario. El denominador común de estas dos líneas interpretativas es enfrentar de modo insuperable las disposiciones constitucionales en juego y, como previsible corolario, privar a uno u otro poder del gobierno federal de ejercer una facultad expresamente reconocida de modo operativo por la Ley Superior.

10. Que, como consideración final de esta cuestión corresponde remitir – dada la substancial analogía que guarda con la materia ventilada en el presente – a lo decidido por este tribunal en las causas competencia Nº 110.XXXII ” Guillén, Alejandro c. Estrella de Mar y otros s/ laboral” y Competencia Nº 514.XXXI ” Ayala de Gamarra, Isabel c. Aguilar Adolfo y otro s/ sumario” , sentencias del 3 da diciembre de 1996, por las cuales fue reconocida la plena validez de un decreto sometido a igual tratamiento constitucional que los de necesidad y urgencia, a pesar de no haberse cumplido con el procedimiento formal previsto en el ámbito del Congreso de la Nación.

En esos asuntos, los magistrados intervinientes habían planteado la contienda de competencia por discrepar sobre la vigencia del art. 290 del proyecto sancionado por el Congreso de la Nación, que luego devino en la ley 24.522, reguladora del fuero de atracción de los procesos concursales en trámite. Tal disputa se suscitó a raíz del decreto 267/95 del Poder Ejecutivo Nacional, que había observado dicho artículo, promulgado el resto de las disposiciones sancionadas en sede legislativa.

El tribunal resolvió la cuestión sobre la base de considerar que la norma vetada por el decreto aludido carencia de vigencia y, por ende, no era de aplicación para resolver los conflictos planteados. Estas decisiones, como surge de los extensos desarrollo. efectuados en los dictámenes del procurador genera que les sirvieron de sustento, estuvieron fundadas en la validez y operatividad del decreto presidencial de veto y promulgación parcial del texto sancionado, acto que, como toda claridad dispone el art. 80 de la Constitución Nacional, está sometido al procedimiento previsto para los decretos de necesidad urgencia. De no haber considerado que el decreto de promulgación parcial esta constitucionalmente válido y – por ende – tornaba inaplicable únicamente el texto legal objetado, esta Corte jamás podría haber adoptado las decisiones mencionadas, máxime frente al texto constitucional que fulmina con la nulidad ” absoluta e insanable” a los decretos de necesidad y urgencia dictados en infracción a los recaudos substanciales y formales previstos.

11. Que, en vista de las consideraciones precedentes, resulta decisivo el examen de la conducta asumida por el cuerpo legislativo en lo que respecta a la ratificación o rechazo de los decretos impugnados, conforme la doctrina que este tribunal hizo suya desde el precedente de Fallos: 312:555. Al respecto, cabe destacar como observación preliminar en lo relativo a la viabilidad de una aprobación parlamentaria de decretos como los que dieron origen al litigio, que esta Corte recientemente ha tachado de inconstitucional una ley que había ratificado un decreto de necesidad y urgencia, pues éste versaba sobre una de las material – tributaria – que el art. 99 inc. 3º , párrafo tercero, de la Constitución Nacional ha vedado expresamente al Poder Ejecutivo regular mediante normas de carácter legislativo (causa K.3.XXXII ” Kupchik, Luisa Spak de y Kupchik, Alberto Mario c. Banco Central y Estado nacional – Ministerio de Economía – s/ varios” , sentencia del 17 de marzo de 1998). En cambio, la materia regulada por los decs. 770/96 y 771/96, impide asimilarlos con aquéllos calificables como insusceptibles de convalidación.

12. Que, sentado lo anterior, es preciso señalar que el art. 25 de la ley 24.714 – por el cual se derogó la ley 18.017 y sus modificatorias, y los decretos puestos en tela de juicio por el actor, además de toda norma que se opusiera a esta ley – traduce el reconocimiento de la validez de esos decretos, a la vez que importa un implícito pronunciamiento a favor de la regularidad de su dictado, desde que, naturalmente, sólo es concebible por parte del órgano legislativo la ” derogación” de normas cuya validez ha admitido. Por lo demás, tal actitud tuvo su razón de se en la adopción de un nuevo régimen en materia de asignaciones familiares que, más allá de algunos matices diferenciales sin mayor significación, denota la convalidación del criterio que inspiró las normas originariamente emanadas del Poder Ejecutivo.

Asimismo, esta interpretación es la que guarda más congruencia con el lenguaje constitucional: en efecto, nuestra Ley Fundamental, cuando regula el ejercicio de competencia por el Poder Ejecutivo supeditadas a la posterior aprobación del Congreso, hace referencia a las facultades de este poder para ” desechar” los tratados y concordatos celebrados (art. 75 inc. 22), “suspender” la vigencia del estado de sitio declarado durante su receso (art. 75 inc. 29), o ” revocar” la intervención federal decretada (art. 75 inc. 31), utilizando expresiones que denotan de manera inequívoca la intención invalidante del Poder Legislativo, en un sentido que en modo alguno se traduce en la ley 24.714. En definitiva, cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segur; de su exégesis es la de considerar que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, pues el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos 299:167 – La Ley, 1978-B, 30 – ; 304:1795; 1820 314:458, 1849; 315:727, 1526; 316:2732; 318:198, 1012 entre otros).

13. Que, además, la conclusión que antecede cuenta con el decisivo sustento de la tradición parlamentaria de la República, la cual demuestra que cuando el Congreso de la Nación decidió priva: de todo efecto a un texto legal anterior, la ley respectiva no se limitó a una mera derogación, sin( que expresamente declaró la nulidad de la norma precedente y reguló pormenorizadamente la, diversas situaciones que pudieron presentarse a amparo del régimen anterior, para desconocerlo efectos jurídicos (conf. ley 23.040). Si la inconsecuencia ni la imprevisión pueden presumirse en el legislador según una reiterada expresión de esta Corte, no puede racionalmente aceptarse que la derogación establecida en el art. 25 de la ley 24.714 ha implicado privar de efectos a la relaciones jurídicas reguladas por los decs. 770/96 y 771/96 mientras estos textos estuvieran en vigencia pues dicha consecuencia exigiría una derogación calificada en los términos señalados que no fu utilizado en el caso, a diferencia de aquellos otro supuestos en que – como el mencionado precedentemente – cuando el Congreso tomó la decisión de derogar con efectos retroactivos lo hizo mediante un expresa declaración en tal sentido.

No otro, pues, es el sentido que cabe asignar al acto legislativo de derogar como ratificación tácita, el cual ha subrayado esta Corte – en un asunto en el que también se invocaba un vicio del texto derogado – en el pronunciamiento de Fallos: 307:338 (voto disidente de los jueces Belluscio y Fayt), al afirmarse que ” (e)sas derogaciones, modificaciones, sus pensiones y prórrogas carecerían se sentido si no s hubiese partido de la base de que las leyes de facto continúan en vigencia en tanto el Congreso n disponga lo contrario”.

14. Que, además, la conclusión obtenida precedentemente cuenta con el apoyo de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.714, cuy consulta es de utilidad para esclarecer el sentido alcance de esa disposición legal (Fallos: 182:481 296:253 – La Ley, 13-379; 1977-A, 390 – ; 306:1047; 317:1505) en la inteligencia de cumplir con un regla primordial en la interpretación de un texto d esa naturaleza, cual es asignar pleno efecto a 1 voluntad del legislador. En ese sentido, no faltaron en el cuerpo deliberativo propuestas tendientes al rechazo de los decretos, si bien finalmente prevaleció el criterio contrario. Así, un ejemplo de la primera orientación se encuentra en la intervención de la diputada Carca, quien bregó por la invalidez de las normas de necesidad y urgencia cuestionadas (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 37a., del 2 y 3 de octubre de 1996, p. 3216). También el diputado Villalba expresó una ” … primera gran disidencia” de su bloque con relación al dictamen de la mayoría en el que se proponía la derogación de los decretos impugnados. Durante el debate de la ley, este diputado propuso expresamente la declaración de la nulidad absoluta de los decretos, a fin de que no se vieran reducidas las asignaciones durante los meses a transcurrir entre su dictado, y la entrada en vigencia de la ley (p. 3212). Dicho planteo fue reiterado al ser considerado en particular el artículo referente a la derogación, pero finalmente no fue aceptado por la comisión (p. 3232) y el proyecto fue aprobado según la redacción original, aspecto sobre el cual no sufrió alteraciones en la cámara revisora. Quedó plasmada en consecuencia la intención de reemplazar un régimen por otro similar, sobre la base de la implícita pero inequívoca convalidación de los decretos en cuestión.

15. Que, en el caso, la ley 24.714 – en las condiciones de vigencia derivadas de su promulgación, mencionadas en el considerando precedente – no ha merecido reproche constitucional alguno por parte del actor, cuestión que pudo haber introducido al contestar el traslado del recurso extraordinario (el 12 de noviembre de 1996; fs. 95/119). En consecuencia, toda vez que las disposiciones de la citada ley reflejan de manera inequívoca la voluntad convalidatoria del órgano estatal llamado por la misma Constitución a expedirse sobre el valor de las normas anteriormente dictadas por el Poder Administrador, corresponde desestimar la tacha articulada respecto de estas últimas mediante la presente acción de amparo, pues esta Corte no puede dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 – La Ley, 1977-D, 233; 1983B, 121; 1987-C, 306 – y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre muchos otros).

En atención al modo como se resuelve resulta innecesario expedirse sobre los restantes agravios deducidos.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Sin costas en razón de la naturaleza de la cuestión debatida. – Julio S. Nazareno. – Eduardo Moliné O’Connor. – Guillermo A. F. López.

Verbitsky Horacio

CITA: elDial.com AA29AF
Condiciones de detención en cárceles y comisarías de la Provincia de Bs. As. Habeas Corpus del CELS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 3 de mayo de 2005. Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.

Dictamen del Procurador General de la Nación:

I.-

El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) interpuso acción de habeas corpus, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, detenidas en establecimientos policiales superpoblados, y de todas aquellas detenidas en tales lugares, pese a que legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados. Expresó que la superpoblación y el consecuente hacinamiento que deben padecer las personas privadas de su libertad es la nota distintiva de las 340 comisarías que funcionan en el territorio de la provincia de Buenos Aires. No obstante poseer una capacidad para 3178 detenidos, alojan 6364, según información del mes de octubre de 2201. La situación se agrava en el conurbano, donde 5080 detenidos ocupan 2068 plazas. Los calabozos se encuentran en un estado deplorable de conservación e higiene; carecen por lo general de ventilación y luz natural. La humedad y, en verano, el calor son agobiantes. No cuentan con ningún tipo de mobiliario, por lo que toda la actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollan los internos debe llevarse a cabo en el piso. Los sanitarios no son suficientes para todos y no se garantiza la alimentación adecuada de los reclusos. El riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas es, sin dudas, mucho mayor y el aumento de casos de violencia física y sexual entre los propios internos es más que significativo. Ante esa situación, solicitó que el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires asumiera su competencia respecto de ese colectivo de personas para que, luego de comprobar la situación descripta, se pronunciara expresamente acerca de la ilegitimidad, constitucional y legal, del encierro de esas personas en las condiciones en las que se hallan, ordenando el cese de esa situación. A tal fin, requirió el establecimiento de una instancia de ejecución de la sentencia, en la que, a través de un mecanismo de diálogo entre todos los actores involucrados, pudiera determinarse y controlar el Tribunal de Casación- el modo en que la administración pueda hacer efectivo el cese de esas condiciones oprobiosas de detención. Aclaró que no se pretendía que el órgano jurisdiccional llevase a cabo un análisis acerca de la oportunidad, mérito o conveniencia de los cursos de acción que el Poder Ejecutivo provincial llevare adelante en la materia, pero sí que se sometiera al control de legitimidad legal y constitucional. En cuanto a la competencia del Tribunal de Casación para conocer de la acción, destacó que la propia jurisprudencia del tribunal que citó posibilitaba la deducción directa del habeas corpus en casación mediando manifiesta importancia o gravedad institucional en la cuestión que se somete a su decisión. Expresó que ante la inobjetable gravedad de la situación denunciada, era imperioso que el Tribunal de Casación se avocara originariamente a su tratamiento y resolviera la problemática de la totalidad de las personas privadas de su libertad en las comisarías de la provincia de Buenos Aires, dado que, si bien numerosos tribunales locales habían ordenado reiteradamente en los últimos años la clausura de comisarías y centros de detención, las resoluciones parciales así producidas sólo habían generado el movimiento de internos de un lugar a otro, aliviando la situación de unos, pero agravando la de otros, sin que, en definitiva, se dispusiese una solución eficaz al problema del alojamiento.

II.-

La Sala III del Tribunal de Casación decidió rechazar el habeas corpus interpuesto con fundamento en que no era competente para entender originariamente en la acción instaurada. Sostuvo que su competencia estaba limitada en la materia al conocimiento del recurso en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 406 y 417 del Código Procesal Penal local. Agregó, además, que el habeas corpus no autorizaba, en principio, a sustituir a los jueces propios de la causa en decisiones que les incumben, de modo tal que la reparación de las agravaciones en las condiciones de detención denunciadas en la presentación de origen debían encontrar remedio en los respectivos órganos jurisdiccionales, a cuya disposición se hallan los beneficiarios del habeas corpus. Por último, señaló que no correspondía tomar una única decisión que englobase las situaciones plurales indeterminadas con otros posibles objetivos perseguidos aun cuando estén, de manera significativa, referidos a un problema común. En tal sentido, entendió que la acción planteada apuntaba a cuestionar el sistema carcelario ?y su sucedáneo policial como extensión de a aquél? en forma genérica, y no a obtener una decisión concreta en casos individuales, los cuales pueden variar mucho entre sí, respecto de lesiones a derechos esenciales. El Centro de Estudios Legales y Sociales impugnó la sentencia del Tribunal de Casación a través de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley previstos en los acápites “a” y “b” del artículo 161, inciso 3, de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y en los artículos 491 y 494 del Código Procesal Penal local. En lo que atañe al primero, argumentó que el Tribunal de Casación había omitido el tratamiento de una cuestión esencial, relativa a la gravedad o interés institucional de la situación por la que se solicitaba su intervención, circunstancia ésta que, según la propia jurisprudencia del tribunal, habilitaba a hacer excepción a la regla general según la cual la competencia de ese órgano jurisdiccional se halla limitada al conocimiento sólo por vía recursiva de la acción de habeas corpus. A su vez, en lo que hace al recurso de inaplicabilidad de ley, expresó que el Tribunal de Casación había desconocido la posibilidad de accionar en defensa de derechos e intereses colectivos, contemplada en el artículo 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional, al decir que con la acción intentada sólo se apuntaba “a cuestionar el sistema carcelario [...] en forma genérica, y no a obtener una decisión concreta en casos individuales [...] respecto a lesiones de derechos esenciales”, al resolver que debía ocurrirse individualmente ante los respectivos jueces a cuya disposición se hallan los beneficiarios del habeas corpus, y considerar que “las situaciones descriptas por los requirentes se sitúan en un cuadro general de crisis no remediable por la vía intentada”. Invocando en su apoyo jurisprudencia de V.E. sobre la materia, sostuvo que la legitimación para interponer esa acción colectiva derivaba de que su objeto no era la solución de la situación individual de una persona -caso en el que sería ubicua la acción individual-, sino la situación de alcance colectivo de violación por parte del Estado provincial de los estándares jurídicos fijados en materia penitenciaria por la Constitución Nacional y diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional. Explicó así que el intento de resolución individual se veía frustrado porque la resolución individual de un caso afectaba necesariamente la situación de las demás personas que padecían la misma situación, generando además evidentes problemas de igualdad. A modo de ejemplo, mencionó que la orden judicial de traslado de una unidad de detención a otra podía aliviar la situación de la primera pero agravar la de la segunda. Y a ello agregó que también hablaban a favor de una acción colectiva razones de economía procesal que la hacían preferible por sobre una multiplicidad de acciones individuales. Por un lado, señaló que encauzar el reclamo por la vía de una acción colectiva permite que la orden judicial al Poder Ejecutivo para que solucione la situación provenga de un único órgano judicial y se refiera a la totalidad del problema. Por el otro, refirió que, dada la gravedad y urgencia de la situación denunciada, la centralización de la cuestión en un solo tribunal evitaría la acumulación de múltiples causas individuales con el mismo objeto y la existencia de decisiones contradictorias, sin mencionar las declaraciones de incompetencia cuando los tribunales inferiores considerasen que el remedio colectivo solicitado excede las potestades judiciales en una causa individual. Concluyó, en síntesis, que todas esas razones militaban a favor de la legitimación colectiva y fundaban la idoneidad de la acción interpuesta que el Tribunal de Casación había desconocido expresamente. Por lo demás, también argumentó que al ser -por las razones que expusiera- la vía colectiva propuesta la única apta para reparar el agravamiento de las condiciones bajo las cuales se encuentran las personas detenidas en el ámbito de la provincia, la negativa del Tribunal de Casación de abordar la problemática de todos los detenidos en comisarías superpobladas de esa jurisdicción había importado privar de justicia a ese colectivo de personas cuyos derechos se pretendía tutelar, en violación a los artículos 18, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, así como diversos instrumentos internacionales en relación con el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por parte del Poder Judicial. Asimismo, señaló que si se interpretara, por vía de hipótesis, que al declararse el Tribunal de Casación incompetente para conocer originariamente en la acción había descartado implícitamente que el caso configurara un supuesto de gravedad o interés institucional en los términos de su propia jurisprudencia, entonces aun cuando ya no sería procedente el recurso de nulidad, sí lo sería de todos modos el recurso de inaplicabilidad de ley, y ello por resultar el fallo autocontradictorio al reconocer la magnitud del problema planteado y rehusarse, al mismo tiempo, a aplicar la doctrina que el tribunal considera pertinente para casos de esas características. Por último, con sustento en la doctrina sentada por V.E. en los precedentes “Strada” y “Di Mascio”, planteó la inconstitucionalidad del artículo 494 de la ley procesal local para el supuesto de que se interpretara esa norma como óbice a la admisibilidad formal del recurso de inaplicabilidad de ley por no ser el resolutorio impugnado uno de aquellos que el precepto menciona como susceptible de ser atacado por esa vía. Llegadas las actuaciones a conocimiento del la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, el a quo, por el voto de la mayoría de sus miembros, declaró inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos. Para resolver así sostuvo, primeramente, que la resolución del Tribunal de Casación que rechazó la acción de habeas corpus intentada, por no resultar competente ese tribunal, no encuadraba en los supuestos previstos en los artículos 491 y 494 del Código Procesal Penal de la provincia, que sólo habilitan la procedencia de ambos recursos contra las sentencias definitivas. Además, sin perjuicio de lo anterior, señaló que en el caso la decisión cuestionada no sólo no cancelaba definitivamente los respectivos procesos principales, sino que ni siquiera hacía lo propio con misma pretensión incoada, en tanto ésta fue sometida a los magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos en cuya representación la acción fue interpuesta. Por último, expresó que resultaba inadmisible que la competencia de los tribunales se abriera como consecuencia de una conjetura del recurrente relativa a un supuesto impedimento de solución por parte de los magistrados legalmente habilitados, sin que exista en consecuencia la necesidad de apelar a poderes implícitos que, en todo caso, no podrían ser usados en detrimento de las normas vigentes en tanto éstas permiten que se ventile judicialmente ante quien corresponda la pretensión del recurrente. Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

III.-

El apelante funda el carácter definitivo de la sentencia impugnada en la circunstancia de que impide la prosecución del procedimiento tal como se lo había planteado, esto es, como acción colectiva. Al respecto, aduce que no es posible sostener, sin incurrir en un claro error conceptual, que la misma cuestión objeto de la presentación puede ser aún debatida -en forma desgranada- ante cada uno de los magistrados a cuya disposición se hallan los detenidos por quienes se iniciara el habeas corpus, pues ello implicaría defender la idea errónea de que una acción colectiva es igual a la suma de muchas acciones individuales tramitando separadas. Agrega, una vez más, que el artículo 43 del texto constitucional reconoce legitimación a entidades no gubernamentales como el CELS para accionar en forma colectiva en representación de un grupo o clase de personas que necesitan especial tutela, lo cual desconoce el resolutorio cerrando definitivamente la discusión sobre este tema. Añade, también, que prueba de la conveniencia de encauzar la pretensión en el marco de una acción colectiva y de la falta de equivalencia con la solución individual postulada por el a quo era que habiéndosele dado intervención en el procedimiento a todos los jueces supuestamente competentes, el gravamen que se intenta subsanar no sólo aún subsiste, sino que ha ido aumentando inexorablemente su magnitud, a pesar de haberse clausurado los calabozos de algunas comisarías y haberse trasladado a algunos reclusos de un lugar hacia otro. En tal sentido, informó, con mención de la fuente, una serie de acontecimientos ocurridos con posterioridad al dictado del resolutorio de casación en los calabozos de las comisarías del conurbano bonaerense (motines, muertes, incendios, etc.) que darían cuenta de la situación denunciada no sólo perdura sino que se empeora cada día. Subsidiariamente manifiesta que, aun cuando se disintiera con la idea de que la cuestión no puede plantearse o renovarse en otro juicio, la resolución del a quo debe ser considerada equiparada a una sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario federal, pues causaría, en todo caso, un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, en tanto los garantías constitucionales afectadas requieren tutela jurisdiccional inmediata ya que una ulterior decisión favorable no podría suprimir los perjuicios ocasionados entretanto por las denigrantes condiciones de detención que los afectados deben padecer, y que ponen en peligro no sólo su integridad física, sino también su vida. Por lo demás, expresa que al rechazar los recursos extraordinarios locales por considerarlos inadmisibles, el a quo se pronunció, sin embargo, sobre las cuestiones constitucionales controvertidas, pues al señalar que la pretensión debe ventilarse judicialmente ante los magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos por quienes se iniciara la acción, desconoce la posibilidad de accionar colectivamente en el marco de un habeas corpus correctivo, tal como lo prevé el artículo 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional. Asimismo, aduce que, al sostener el a quo que es inadmisible que la competencia de los tribunales se abra como consecuencia de una conjetura del recurrente, rechazó el planteo de que dicha negativa importa una violación al derecho al acceso a la jurisdicción. Concluye, sobre esta base, que las mismas cuestiones que el CELS intenta someter a conocimiento de V.E. fueron propuestas oportunamente a través de los recursos locales deducidos ante el a quo, tribunal que al rechazárlos se pronunció sobre las mencionadas cuestiones, por lo que cabe tener por fenecida la causa ante el superior tribunal provincial. Supletoriamente, para el caso de que se entendiera que el a quo se limitó a declarar formalmente inadmisibles los remedios extraordinarios locales, sin pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales controvertidas, sostiene que el recurso extraordinario sería igualmente procedente, pues la negativa a conocer la materia constitucional constituye en sí misma una cuestión federal suficiente, de acuerdo con la jurisprudencia de V.E. (Fallos: 308:490 y 311:2478) invocada oportunamente ante el a quo. Asimismo, aduce que el a quo también habría incurrido en arbitrariedad, al haber omitido tratar la cuestión relativa a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Casación respecto a si existía o no en el caso planteado gravedad institucional, lo cual había sido objeto del recurso de nulidad interpuesto, o bien la autocontradicción que imputó, subsidiariamente, también a ese tribunal para el caso de que se entendiera que su declaración de incompetencia para conocer originariamente en la acción significó descartar implícitamente que el caso configurara un supuesto de gravedad o interés institucional.

IV.-

A mi modo de ver, el recurso intentado es formalmente admisible, toda vez que el pronunciamiento impugnado proviene del tribunal superior de la causa, y rechaza en forma definitiva la acción con el alcance colectivo que la actora pretende con apoyo en normas de carácter constitucional. Además, se halla cuestionada la inteligencia del artículo 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en esa norma (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48). En lo que respecta a la causal de arbitrariedad invocada por el apelante, estimo que se vincula de un modo inescindible con los temas federales en discusión y, por ello, debe ser examinada en forma conjunta (Fallos: 322:3154 y 323:1625).

IV.-

En cuanto al fondo de la cuestión, considero que asiste razón al recurrente cuando afirma que, por la índole de las cuestiones debatidas y expuestas in extenso en los acápites precedentes, el Centro de Estudios Legales y Sociales se halla legitimado activamente para accionar en forma colectiva en representación de las personas detenidas en comisarías de la provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo prescripto por el párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:690; 323:1339 y 325:524). Pienso, asimismo, que reconocer a la actora legitimación para representar a los individuos de un colectivo, pero ordenar que el ejercicio de esa representación tenga lugar de manera individual y separada ante cada uno de los jueces a cuya disposición se hallan detenidos, equivale a desvirtuar la previsión constitucional de una acción grupal o colectiva como medio más idóneo para la solución de la controversia en el caso de los derechos de incidencia colectiva. Por lo demás, también lleva la razón, a mi entender, la actora cuando sostiene que, en atención a la situación denunciada -cuyas características y gravedad tanto el Tribunal de Casación como el propio a quo reconocen-, el ejercicio de acciones individuales en procesos separados podría incluso perjudicar a los miembros del colectivo. Por último, y en cuanto la pretensión de que sea el Tribunal de Casación provincial el órgano jurisdiccional que conozca en forma originaria la acción de habeas corpus colectiva, observo que el a quo omitió pronunciarse sobre la tacha de arbitrariedad que el recurrente dirigió al fallo del Tribunal de Casación que omitió, a su vez, resolver esa cuestión a pesar de su planteamiento oportuno y con invocación de su propia jurisprudencia. En tales condiciones, la falta de tratamiento y resolución de la cuestión planteada priva al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustenten, lo cual lo descalifica en este aspecto como acto jurisdiccional válido (Fallos: 321:2243).

V.-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 9 de febrero de 2004. ES COPIA. NICOLAS EDUARDO BECERRA

Fallo de la mayoría de la Corte:

Buenos Aires, 3 de mayo de 2005.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que —por mayoría— declaró inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos contra la resolución de la Sala III del Tribunal de Casación Penal provincial, que había rechazado la acción de habeas corpus interpuesta, en forma directa ante ese tribunal, por Horacio Verbitsky, en su calidad de director del Centro de Estudios Legales y Sociales —en adelante CELS—, a favor de la totalidad de los detenidos que se encuentran alojados en establecimientos policiales superpoblados y/o en comisarías de la Provincia de Buenos Aires, el accionante interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presentación de esta queja.

I. Relato de los hechos
I.1. La acción de habeas corpus

2°) Que con fecha 15 de noviembre de 2001 Horacio Verbitsky, en su carácter de representante legal del CELS, interpuso ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires una acción de habeas corpus correctivo y colectivo en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires detenidas en establecimientos penales y comisarías sobrepoblados, a pesar de que legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados.
Indicó que en el territorio provincial funcionan 340 comisarías cuyas instalaciones permiten albergar a 3178 personas, pero que en la realidad alojan 6364; haciendo hincapié en que esta situación se agravaba notablemente en las seccionales del conurbano bonaerense, en las cuales a la fecha de la presentación se hallaban detenidas 5080 personas en celdas que sólo podían cubrir 2068 plazas.
Describió que los calabozos de estas comisarías se encontraban en un estado deplorable de conservación e higiene, que carecían por lo general de ventilación y luz natural, que no contaban con ningún tipo de mobiliario —por lo que toda actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollaban los internos, debía llevarse a cabo en el piso—, que los sanitarios no eran suficientes para todos y que no se garantizaba la alimentación adecuada de los reclusos. Frente a esta situación, sostuvo que el riesgo de propagación de enfermedades infecto?contagiosas se tornaba mucho mayor, al igual que el aumento de los casos de violencia física y sexual entre los propios internos.
Especificó que los lugares de alojamiento de detenidos provinciales deben respetar reglas mínimas que garanticen los derechos de los reclusos. En ese sentido, indicó que los lugares de alojamiento de detenidos debían ser considerados en función al cubaje mínimo por interno, a las condiciones de aireación, de iluminación, de calefacción, de sanidad, a la cantidad de camas, de seguridad para el descanso, de contacto diario al aire libre con posibilidad de desplazamiento, de acceso al servicio médico, al sistema educativo, trabajo y a la alimentación adecuada; condiciones éstas, que el Estado provincial no satisfacía siquiera mínimamente en virtud del hacinamiento denunciado.
Manifestó que estas condiciones de detención incrementaban las posibilidades de poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas, tanto de los detenidos como del personal asignado a la custodia.
Por otra parte, señaló que la situación en las cárceles provinciales no era mejor y que incluso el Poder Ejecutivo provincial había reconocido esta situación al declarar la emergencia físico?funcional del Sistema Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires mediante el decreto 1132/01.
Explicó que muchas personas permanecen detenidas en comisarías, pese a que la Constitución y la ley lo impiden, consignando además, que gran cantidad de los detenidos continuaban en dichas instalaciones pese a haber vencido el plazo que la ley menciona para su alojamiento excepcional, y si bien había sido ordenado el traslado de gran parte de ellos a unidades penitenciarias, éste no se había hecho efectivo por falta de cupos en éstas.
Refirió que muchas de las personas detenidas en comisarías se encontraban procesadas con prisión preventiva, por lo que su detención debía llevarse a cabo en dependencias carcelarias propiamente dichas, pertenecientes al Servicio Penitenciario, invirtiendo de esta manera los roles del personal policial, que debe garantizar la seguridad de aquéllos, cuando dicha tarea no corresponde a su órbita institucional.
Mencionó especialmente la situación de las mujeres y menores detenidos en establecimientos policiales como una violación flagrante de las normas internacionales que rigen la materia.
En suma, consideró que la situación planteada en los hechos resultaba violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional; como así también de las leyes nacionales y provinciales que aseguran y regulan los derechos básicos de las personas detenidas, estableciendo un tratamiento humano y digno tendiente a garantizar el fortalecimiento de la dignidad humana y la inserción social de los procesados y condenados.
Sostuvo que la situación denunciada constituía un caso inobjetable de gravedad institucional que tornaba imperioso el tratamiento por parte de dicha judicatura, para que, mediante su pronunciamiento, se resolviera la problemática de la totalidad de las personas privadas de su libertad en comisarías de la Provincia de Buenos Aires, dado que, las acciones individuales incoadas ante los tribunales de instancia inferior sólo habían producido resoluciones parciales que aliviaban la situación concreta de algunos, agravando en ciertas ocasiones la de otros, sin que, en definitiva, se dispusiese una solución eficaz al problema del alojamiento y la superpoblación.
En virtud de ello, el accionante consideró que las situaciones descriptas constituían agravamientos arbitrarios de las condiciones de detención legal y por ello hacían procedente la acción en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. Sobre tal base solicitó al Tribunal de Casación provincial que asumiera la competencia respecto de la situación de ese colectivo de personas a los efectos de repararla como así también para que se determinara un mecanismo que sea capaz de evitar la reiteración de estas irregularidades en el futuro.
A tal fin requirió el establecimiento de una instancia de ejecución de la sentencia, en la que, a través de un mecanismo de diálogo entre todos los actores involucrados pudiera determinarse el modo en que la administración pueda hacer efectivo el cese de esas condiciones oprobiosas de detención; modo éste que debía ser controlado por el Tribunal.

I.2. El dictamen conjunto del fiscal y del defensor ante el Tribunal de Casación Provincial

3°) Que a fs. 23/24 de la presente queja se halla glosada la presentación conjunta efectuada por el fiscal y el defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. En la misma, solicitaron que se declarara admisible la acción de habeas corpus interpuesta por el CELS.
Coincidieron con el accionante en cuanto a que la situación planteada por éste constituía una violación sistemática y deliberada de las normas protectoras del respeto a la dignidad de la persona. Por ello, entendieron que resultaba insuficiente abordar la problemática en forma aislada, realizando presentaciones ante cada uno de los órganos jurisdiccionales de los distintos departamentos judiciales de la provincia, puesto que con ellas sólo podía lograrse una respuesta parcial o temporal sobre determinados casos, pero que en manera alguna, podía considerarse satisfactoria con respecto a la situación colectiva.
Finalmente, consideraron que el caso revestía gravedad institucional, no sólo porque excedía el interés de las partes, sino también porque comprometía eventuales responsabilidades del Estado Argentino ante los distintos organismos internacionales.

I.3.? La sentencia del Tribunal de Casación

4°) Que la Sala III de la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires decidió rechazar la acción incoada al considerar que no era el órgano competente para intervenir en los hechos denunciados en la presentación, pues en ésta, se hacía una referencia genérica y colectiva a las distintas situaciones e irregularidades en que se encontraban las personas privadas de su libertad en causas penales y detenidas en comisarías o establecimientos policiales provinciales. Sostuvo que su competencia estaba limitada al conocimiento del recurso de la especialidad, regulado en los arts. 406 y 417 del Código Procesal Penal local, por lo que no era competente para decidir en el caso traído a su conocimiento.
Señaló que no correspondía tomar una única decisión que englobase situaciones plurales indeterminadas, aun cuando estén, de manera significativa, referidas a un problema común. En función de ello, y en tanto la acción interpuesta en forma genérica cuestionaba el sistema carcelario provincial —y su sucedáneo policial como extensión de aquél—, no se dirigía a obtener decisiones específicas para casos concretos, no procedía su consideración puesto que las situaciones individuales podían variar mucho entre sí, en la medida en que podían encontrarse lesionados distintos derechos esenciales. Por este motivo, correspondía que cada supuesto fuera evaluado por el juez propio de la causa.
Finalmente, agregó que la acción de habeas corpus, no autorizaba —en principio— a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, de modo tal que la reparación de las agravaciones de las condiciones de detención denunciadas en la presentación debía encontrar remedio en los respectivos órganos jurisdiccionales a cuya disposición se hallaban los detenidos.

I.4.? Los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley

5°) Que el CELS impugnó ante la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires la sentencia del Tribunal de Casación a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley previstos en la Constitución provincial y en el procedimiento penal local, por considerar que había omitido el tratamiento de las cuestiones planteadas por razones formales de competencia, sin tomar en cuenta la gravedad institucional que los hechos denunciados acarreaban.
Por otra parte, consideró que la decisión adoptada —en tanto estableció que se debía analizar cada caso concreto de manera individual por los jueces de la causa, lo que obligaba a interponer una acción de habeas corpus correctivo por cada persona detenida en las condiciones referidas, ante los distintos jueces que entendieran en su causa—, había desconocido la posibilidad de accionar en defensa de derechos e intereses colectivos, contemplada en el art. 43, párrafo segundo de la Constitución Nacional.
En este sentido, sostuvo su legitimación procesal activa para accionar en forma colectiva, pues lo que se perseguía con la presentación incoada no era sólo la solución de la situación individual de cada detenido, sino, antes bien, una respuesta concreta al conflicto colectivo que comprometía al Estado provincial, en virtud de la violación permanente y sistemática de los estándares jurídicos en materia penitenciaria fijados por la Constitución Nacional y diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Agregó que los fundamentos dados por el tribunal para justificar su decisión conspiraban contra el principio de economía procesal, puesto que la interposición de una multiplicidad de acciones iba a generar otras tantas sentencias individuales que, incluso, podrían ser contradictorias entre sí, generando evidentes problemas de igualdad; mientras que la acción colectiva permitía el dictado de un único pronunciamiento jurisdiccional referido a la solución de todo el conflicto.
Asimismo resaltó que la negativa a tratar las cuestiones planteadas en la acción colectiva significaba un supuesto de privación de justicia, en tanto que el agravamiento de las condiciones de detención de las personas amparadas continuaba sin repararse, y ello implicaba la continuidad de la vulneración de sus derechos, en franca violación de distintas normas del bloque de constitucionalidad federal.
Por último señaló, que si por vía de hipótesis el Tribunal de Casación provincial al declararse incompetente había descartado implícitamente que en el caso no concurrieran circunstancias para que se configurara un supuesto de gravedad institucional, este criterio no sólo no se ajustaba con sus propios pronunciamientos, sino que además, el propio fallo impugnado resultaba arbitrario por autocontradictorio, pues luego de indicar que la vía correspondiente para atender el reclamo era la de la acción individual ante cada juez de la causa donde se verificaran supuestos de agravamiento de las condiciones de detención, obiter dictum aparte, el propio juez Mahiques —que conformó la mayoría—, admitió que se trataba de un supuesto de gravedad institucional, reconociendo de esta forma la magnitud del conflicto.

I.5.? La sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires

6°) Que la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, decidió declarar inadmisibles los recursos del accionante. Para resolver de esta manera sostuvo que la resolución impugnada mediante los recursos incoados no revestía carácter de definitiva. Tuvo en cuenta que el pronunciamiento recurrido no sólo no cancelaba definitivamente los respectivos procesos principales sino que ni siquiera hacía lo propio con la misma pretensión deducida, en tanto ésta fue sometida a los magistrados a cuya disposición se encuentran las personas detenidas amparadas por la acción interpuesta.
Por último indicó que no era inadmisible desplazar la competencia de los tribunales en detrimento de las normas vigentes, por supuestos que no pasaban de ser una conjetura del recurrente, en la medida que se planteaba la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal de Casación provincial, ante la imposibilidad de arribar a una solución del conflicto por parte de los magistrados legalmente habilitados en cada caso concreto.

I.6. El recurso extraordinario federal

7°) Que contra este pronunciamiento del tribunal superior local la actora interpuso recurso extraordinario federal. En dicho libelo, el recurrente justificó el carácter definitivo de la sentencia impugnada en la circunstancia de que impide la prosecución del procedimiento por la vía escogida, es decir, como habeas corpus colectivo.
En este sentido, calificó como error conceptual sostener que la cuestión planteada en el sub judice podía ser debatida individualmente en cada caso ante los magistrados a cuya disposición se hallan detenidos los amparados por el habeas corpus correctivo incoado, en tanto este razonamiento identifica a la acción colectiva como la suma de muchas acciones individuales tramitadas por separado, vulnerando de esta manera las pautas fijadas por el art. 43 constitucional que legitima a las entidades no gubernamentales para accionar en forma colectiva en representación de un grupo o clase de personas que requieren especial tutela.
De esta manera, a criterio del recurrente, el pronunciamiento impugnado, cerraba definitivamente la discusión sobre el tema, impidiendo el tratamiento de los agravios encauzados en la acción colectiva, que difieren sustancialmente de la solución individual y aleatoria que podría obtenerse en cada caso individual.
Por otra parte, tomando en cuenta la situación denunciada, remarcó que el transcurso del tiempo y la demora que implicaría tratar cada caso en forma particular aumentaba el gravamen que padecen las personas detenidas en condiciones agravadas, incrementando los riesgos contra la vida y la integridad física, tanto de los detenidos como del personal policial y penitenciario de custodia, en virtud de los peligros de crisis violentas que la situación pudiera generar. En este sentido, sostuvo que el perjuicio que ocasionan las distorsionadas condiciones de detención que sufren los amparados, no sólo subsistían sino que habían aumentado desde que se interpuso la acción y tendían a empeorar día tras día.
En virtud de ello, manifestó que aun cuando no se compartiera el criterio en torno al carácter definitivo de la sentencia por la conclusión del procedimiento por vía de la acción colectiva, la sentencia de la Corte bonaerense debía ser equiparada a definitiva, en tanto el gravamen que ocasionaba sería de imposible o insuficiente reparación ulterior, y se encontraban comprometidas en el caso garantías constitucionales que requerían de una tutela judicial inmediata, en la medida en que un pronunciamiento ulterior no podría subsanar los perjuicios causados por la demora de su dictado.
Por lo demás, consideró que el tribunal superior provincial al descartar la acción colectiva en favor de las acciones individuales se había expedido sobre la cuestión federal puesta a su consideración, por lo que cabía tener por fenecida la causa en la jurisdicción local.
Finalmente, y en forma supletoria para el caso que se entendiera que en la sentencia recurrida el tribunal a quo se había limitado a declarar formalmente inadmisible los remedios extraordinarios locales, sin pronunciarse sobre las cuestiones federales involucradas, solicitó que la misma sea revocada no sólo por no cumplir con lo establecido por esta Corte en los precedentes “Strada” y “Di Mascio”, sino porque además el pronunciamiento era arbitrario, toda vez que había omitido tratar la cuestión relativa a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Casación respecto a si existía o no gravedad institucional en el caso planteado, o en su defecto, de haberse considerado tratada, la autocontradicción imputada a esta sentencia la tornaba arbitraria.

II. El trámite de las audiencias públicas

8°) Que esta Corte resolvió, en los términos del art. 34, inc. 4°, ap. a, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación convocar a las partes a dos audiencias públicas, que se llevaron a cabo el 1° de diciembre del pasado año y el 14 de abril del corriente.
En las mismas, tanto el CELS como el Poder Ejecutivo provincial presentaron sus inquietudes y aportaron escritos en los que sostuvieron sus respectivas posiciones.
9°) Que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires proporcionó un informe que da cuenta del estado de situación en materia de personas privadas de la libertad en el ámbito territorial de la provincia, y también del programa de medidas propiciado por esa cartera para solucionar el conflicto.
De aquél, se desprende la existencia de un incremento notable (296,70%) en la cantidad de detenidos procesados por la justicia local desde el año 1990 —acentuándose desde 1998—, los que representan el 75% del total de las personas privadas de su libertad.
Por otra parte, también consta que la situación de las cárceles provinciales es crítica en materia de capacidad de alojamiento, habiéndose dispuesto por ello la imposibilidad de incorporación de nuevos detenidos por la resolución ministerial 221/04.
Se anexó un programa de reformas y ampliación del patronato de liberados, que lo posicionaría como una alternativa al encierro; la adquisición de un mayor número de pulseras magnéticas, y el impulso para la construcción de nuevas cárceles y alcaldías.
Por lo demás, se reconoció la superpoblación del sistema carcelario, la existencia de personas detenidas en comisarías bonaerenses —pese a la implementación del programa de traslado de detenidos a unidades del servicio penitenciario—; que la mayoría de los detenidos son procesados y que los juicios son lentos, y los inconvenientes para solucionar de manera definitiva la situación en el corto plazo en virtud de la profundidad y los alcances de la crisis económica que afectó al Estado Nacional y provincial.
También se indicó que, para determinar las condiciones de alojamiento de los detenidos, resultan aplicables las “Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el 1° Congreso de la Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente”. Asimismo se reconoció que existe un abuso en la utilización del instituto de la prisión preventiva, el cual, sumado a la demora en la tramitación de los juicios, agregaba en las cárceles y comisarías una cantidad adicional de detenidos. Por este motivo puso en conocimiento de este Tribunal que se había elaborado un proyecto de ley de control de cupo penitenciario, a los efectos de dotar de un mecanismo de corrección de las situaciones de detención que no se ajusten a las reglas internacionales, como así también de un sistema de comunicación con los jueces a cuya disposición se encuentren los detenidos que estén en condiciones de obtener su libertad o de ser incluidos en un régimen atenuado o alternativo de la prisión.
Finalmente propuso la introducción de medidas de oportunidad e instancias de mediación penal para solucionar estos inconvenientes, pero que aún no fueron aprobadas legislativamente.
10) Que la parte actora puso en conocimiento del tribunal que en los tres años transcurridos la situación descripta en la acción originaria, no sólo no se había modificado sino que se había incrementado.
Al respecto, mencionó que la cantidad de personas privadas de su libertad por la justicia provincial había crecido de 23.264 en noviembre del año 2001, a 30.414 para el mismo mes del año 2004, lo que implicaba un incremento del 31% en el término de tres años.
Del mismo modo indicó que —según datos suministrados por el propio servicio penitenciario de la provincia—, pese a haberse construido en el lapso señalado ut supra 6810 plazas carcelarias, continuaban detenidas en comisarías 5441 personas a julio del pasado año.
Con respecto a las condiciones de detención en las cárceles de la provincia, indicó que, a septiembre del pasado año, la distorsión de plazas oscilaba entre las 7700 y las 10.114 de acuerdo con los diversos mecanismos utilizados para medirla. Este dato ponía de relieve que la cantidad de personas alojadas en las dependencias penitenciarias provinciales excedía en más del 30% la capacidad máxima prevista, llegando incluso —según otras mediciones— al 50% de superpoblación.
Cuestionó las medidas llevadas a cabo por la provincia por cuanto ellas no habían tenido como resultado una variación sustancial de la situación, agregando a su vez, que algunas de las circunstancias se habían agravado en el último tiempo. En este sentido consideró que las propuestas del Estado provincial eran insuficientes e inidóneas para resolver las dificultades planteadas.
Consideró que las propuestas referidas al fortalecimiento del Patronato de Liberados y la adquisición de pulseras magnéticas, no tendrían un impacto sustancial sobre el problema del hacinamiento. Finalmente sostuvo que la superpoblación y las condiciones de detención continuaban agravándose como así también que había aumentado la cantidad de detenidos en dependencias policiales.
Sostuvo que la autoridad provincial considera que el hacinamiento padecido por los presos obedece —como regla general— a la escasez de espacio, motivo por el cual la solución al problema se reduciría a la construcción de nuevos lugares de detención, sin tomar en cuenta el aumento de la tasa de prisionización provocado por las medidas legislativas, ejecutivas y judiciales provinciales, dispuestas en los últimos seis años.
Así refirió que “el alojamiento ilegal de personas en establecimientos policiales, así como el hacinamiento en el sistema penitenciario se ha ido consolidando en la Provincia de Buenos Aires como una componente de las condiciones de privación de la libertad en los últimos años. Esto más allá de la permanente construcción de establecimientos penitenciarios y otras medidas que se hayan intentado… Una serie de políticas públicas en materia criminal, que ubicaron a la cárcel como principal herramienta de solución de los conflictos sociales, han provocado que la provincia de Buenos Aires esté cerca de las tasas de encarcelamiento cada 100.000 habitantes más alta de la región. Con 220 para el 2004 esta tasa solo es superada por Chile. Sin embargo su nivel de crecimiento ha sido superior no solo al de Chile sino inclusive a los niveles de incremento de la tasa de prisionización en los Estados Unidos de América. Los datos señalan que una serie de acciones llevadas a cabo desde los poderes ejecutivo provincial, reformas legislativas y decisiones judiciales han sido unas variables fundamentales del incremento de los niveles de privación de la libertad y de las condiciones en que ésta se cumplen en dependencias policiales y penitenciarias. Entre otras cosas, las modificaciones introducidas en la normativa provincial promovieron: a) restringir al máximo los supuestos de libertad durante la sustanciación del proceso, invirtiendo el principio de excepcionalidad de la privación de libertad cautelar, y b) limitar el acceso a regímenes de ejecución de penas alternativos al encierro carcelario a cada vez más supuestos específicos, retomando la concepción de que los institutos pre?liberatorios constituyen ‘beneficios penitenciarios’ en lugar de modalidades de cumplimiento de condenas. Las decisiones de política criminal en la provincia de Buenos Aires están orientadas a promover, sin que la ilegalidad de las privaciones de la libertad actúe como límite, más privación de libertad tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo, es decir, más presos detenidos por lapsos cada vez más prolongados” (confr. fs. 256 vta.)
De esta manera mencionó que en los últimos seis años las reformas legislativas introducidas en el ordenamiento procesal local por las leyes provinciales 12.405 y 13.183 —que modificaron la regulación en materia de excarcelación—, como así también las modificaciones efectuadas a la legislación bonaerense de ejecución penal mediante la sanción de la ley 13.177, trajeron aparejadas un significativo aumento en la cantidad de personas privadas de su libertad en el ámbito local.
Asimismo señaló que, en virtud de estas reformas legislativas, se incrementó significativamente el número de condenas de prisión o reclusión por más de 3 años, pasando del 20% del total de condenas pronunciadas en 1998, al 31,4% en el año 2003.
Sin perjuicio de ello, refirió que igualmente la situación más grave de aumento de detenidos se vincula con detenciones durante el curso de los respectivos procesos, puesto que la gran mayoría de las personas privadas de la libertad aún no tienen condena firme.

III.? Las presentaciones de los amicus curiae

11) Que en el trámite del recurso interpuesto ante esta Corte, fueron anexadas al expediente las presentaciones en carácter de amigos del tribunal, articuladas por la “Comisión Nacional de Juristas”, la Organización “Human Rights Watch”, la “Organización Mundial contra la Tortura”, la “Asociación por los Derechos Civiles”, la “Clínica Jurídica de Interés Público” de Córdoba, la Asociación Civil “El Agora”, la Asociación Civil “Casa del Liberado” de Córdoba, y el “Centro de Comunicación Popular y Asesoramiento Legal”.
En ellas, los organismos mencionados aportaron argumentos de derecho y jurisprudencia internacional relacionados con el caso en estudio para conocimiento de esta Corte.

IV.? Dictamen del señor Procurador General de la Nación

12) Que llegada la presentación directa a conocimiento de este Tribunal, con fecha 29 de agosto de 2003 se dispuso dar vista al señor Procurador General de la Nación, quien con fecha 9 de febrero de 2004, emitió el dictamen obrante a fs. 99/104 de los presentes actuados, opinando que correspondía declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
Para así dictaminar, consideró que el recurso es formalmente admisible, puesto que el fallo impugnado proviene del tribunal superior de la causa, y además, rechaza en forma definitiva la acción con alcance colectivo que la actora pretende con apoyo en normas de carácter constitucional.
Agregó, que en el sub lite se halla cuestionada la inteligencia del art. 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional; y la resolución impugnada había sido contraria al derecho en que el recurrente fundó su planteo. Asimismo, estimó, que el tratamiento de la arbitrariedad del pronunciamiento apelado, no podía escindirse del conferido a la cuestión federal controvertida en el pleito.
En cuanto a los aspectos de fondo planteados, consideró que asistía razón al recurrente en cuanto sostuvo que se halla legitimado activamente para accionar en forma colectiva en representación de las personas privadas de su libertad en el ámbito provincial a las que se les habían agravado las condiciones de detención.
Destacó que esta legitimidad se desprende de la inteligencia que cabe asignarle al párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional, y en este sentido, tomando en cuenta que la pretensión del accionante tiene por objeto obtener una solución que abarque la totalidad de los casos que se encuentran en la misma situación, el razonamiento efectuado por el tribunal a quo en la medida en que impide el progreso de la acción colectiva, desvirtúa el alcance otorgado por la cláusula constitucional mencionada.
Por lo demás, compartió el criterio de la actora en lo que se refiere a que la acción colectiva resultaba el remedio procesal apto para solucionar la situación denunciada, toda vez que el ejercicio de acciones individuales en procesos separados podía incluso perjudicar a los miembros del colectivo.
Finalmente, coincidió con la recurrente en que la falta de tratamiento de cuestiones planteadas e invocadas oportunamente en la sentencia del tribunal inferior en grado, tornaban arbitrario el pronunciamiento, dado que no cuenta con fundamentos suficientes que sustenten esta carencia, descalificándolo entonces como acto jurisdiccional válido.

V. Procedencia del recurso extraordinario

13) Que el recurso extraordinario, tal como lo manifestara el señor Procurador General de la Nación, resulta formalmente procedente puesto que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley 48.
Ello es así puesto que la sentencia impugnada fue dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que reviste en el caso el carácter de superior tribunal de la causa.
Dicho pronunciamiento es definitivo, pues pone fin a la acción colectiva pretendida por la recurrente en los términos pautados por el art. 43 constitucional. Por otra parte, en cualquier caso sería equiparable, pues el gravamen que provoca el objeto de la acción y que perjudicaría a todos los detenidos en establecimientos policiales de la Provincia de Buenos Aires —representados por la actora— es de imposible e insuficiente reparación ulterior, denunciándose como vulneradas distintas garantías enmarcadas en el art. 18 de la Constitución Nacional, como así también en diversos instrumentos internacionales incorporados a ella en virtud de la recepción establecida en el art. 75, inc. 22, que demandan tutela judicial efectiva e inmediata.
Asimismo existe cuestión federal suficiente pues se cuestiona la inteligencia y el alcance otorgado al art. 43 de la Constitución Nacional, como así también la violación al art. 18 in fine del mismo cuerpo, y a diversas normas contenidas en los tratados, convenciones y documentos internacionales que forman parte de nuestro bloque constitucional.
A mayor detalle, cabe destacar que al hallarse cuestionadas garantías del derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional.
Por lo demás, la resolución ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en esas normas, el agravio subsiste al momento de fallar y existe relación directa e inmediata entre el planteo realizado, la sentencia impugnada y las cláusulas constitucionales invocadas.

VI. El “habeas corpus” colectivo.

14) Que según consta en autos, en sus recursos ante la Corte provincial el CELS impugnó la interpretación del artículo constitucional 43 que hizo la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto al resolver que se debía accionar caso por caso desconoció la posibilidad de hacerlo en beneficio de intereses colectivos.
En consecuencia, al introducir sus agravios en la instancia extraordinaria federal, la parte recurrente sostuvo que la denegación de la acción intentada con fundamento en que ésta debía ejercerse ante cada uno de los magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos sus amparados, vulnera el derecho a promover acciones en forma colectiva reconocido en el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional.
15) Que es menester introducirnos en la cuestión mediante el estudio de la cláusula constitucional en crisis, a fin de especificar el alcance de lo allí dispuesto, esto es, si sólo se le reconoce al amparo strictu sensu la aptitud procesal suficiente para obtener una protección judicial efectiva de los derechos de incidencia colectiva, o si, por el contrario, se admite la posibilidad de hacerlo mediante la acción promovida en el sub judice.
16) Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.

17) Que debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (Fallos: 312:2192, disidencia del juez Petracchi; 320:875, entre otros).
18) Que este Tribunal —en una demanda contra la Provincia de Buenos Aires articulada en función de su competencia originaria, promovida a raíz de la muerte de 35 detenidos alojados en la cárcel de Olmos— ya había advertido que “si el estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa” (Fallos: 318:2002).
19) Que no se trata en el caso de discutir cuestiones importantes pero no esenciales, como el exactísimo cubaje de aire, dos o tres grados más o menos de temperatura u horarios de recreos y provisión de trabajo carcelario, media hora más o menos del horario de visitas, etc., sino que lo denunciado y lo admitido oficialmente como superpoblación carcelaria genera muy serios peligros para la vida y la integridad física de personas incluso ni siquiera involucradas en los potenciales conflictos.

VII. Los hechos no controvertidos en el caso y las propuestas del Estado provincial.

20) Que el marco excepcional y acotado previsto para el tratamiento de agravios federales por vía del recurso regulado por el art. 14 de la ley 48, impide a este Tribunal examinar y analizar situaciones que se vinculen con cuestiones de hecho y prueba, justamente para no desnaturalizar su contenido, ni alterar irracionalmente la función de esta judicatura.
21) Que en virtud de lo expuesto, no es posible verificar en el caso concreto algunas de las situaciones planteadas, puesto que requieren de medidas de prueba que no corresponden a esta instancia. Ellas, indefectiblemente son de competencia de los jueces propios de las causas a cuya disposición se encuentran las personas detenidas, quienes tienen, por expreso imperativo constitucional, la obligación de comprobarlas y, en su caso, de adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
22) Que muchas de estas situaciones, vinculadas con el espacio, la aireación, la alimentación, la iluminación, las instalaciones sanitarias, la recreación y la asistencia médica —si bien la experiencia común en la conflictividad global en que se enmarcan llevaría en principio a admitirlas como ciertas en general—, seguramente varían en cada lugar de detención y para cada caso individual, por lo que requieren un tratamiento específico, reservado prima facie a los jueces provinciales.
23) Que sin embargo, existen hechos no controvertidos en las actuaciones que surgieron en el marco del trámite de las audiencias públicas, y que esta Corte no puede dejar de considerar, pues corresponden a una situación genérica, colectiva y estructural y, además, quedan fuera de las cuestiones probatorias, pues, como se ha destacado, fueron admitidos por el gobierno provincial con encomiable sinceridad. 24) Que no se ha puesto en discusión la superpoblación de detenidos, tanto en las instalaciones del servicio penitenciario, como en las dependencias policiales provinciales. Esta superpoblación, en los niveles alcanzados y admitidos, de por sí acreditan que el Estado provincial incumple con las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de su libertad.
Por otra parte, tampoco se puso en duda que se encuentran alojados en comisarías en calidad de detenidos adolescentes y personas enfermas.
También ha sido reconocido que, por los menos, el 75% de la población privada de su libertad son procesados con prisión preventiva que todavía no han sido condenados, y por lo tanto gozan de la presunción de inocencia.
Finalmente, está dicho y no controvertido en autos que si bien la cantidad de detenidos en la provincia ha aumentado año a año desde 1990, en los últimos seis años ha alcanzado un incremento exponencial que no guarda relación de proporcionalidad alguna ni con el aumento demográfico de la población ni con el aumento de los índices delictivos en la provincia.
25) Que no compete a esta Corte evaluar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas políticas adoptadas por la administración provincial, ni poner en discusión su política penitenciaria y, menos aún, su política criminal en la parte en que le compete, como tampoco podría hacerlo ni siquiera respecto del Estado Federal. La valoración de las medidas que el Estado provincial comunica haber adoptado y que fueran expuestas en las audiencias públicas, solicitando que se incorporaran a las actuaciones, no son materia que deba evaluar esta Corte en cuanto a su acierto o conveniencia, más allá de considerar que acreditan el esfuerzo del Estado provincial respecto del problema.
26) Que reconoce la actora que la actuación judicial tiene sus límites y que en materias tales como la presente no puede imponer estrategias específicas, sino sólo exigir que se tengan en cuenta las necesidades ignoradas en el diseño de la política llevada a cabo. En consonancia, acepta que no se trata de que la Corte Suprema defina de qué modo debe subsanarse el problema pues ésta es una competencia de la Administración, en tanto una Corte Constitucional fija pautas y establece estándares jurídicos a partir de los cuales se elabora la política en cuestión.
Como consecuencia de admitir como impracticable una solución total e inmediata a la pretensión y que la obligación estatal está compuesta por múltiples y variadas cargas que necesariamente requieren planeamiento y despliegue a lo largo del tiempo, pide se establezcan instancias de ejecución en las que a través de un mecanismo de diálogo entre todos los actores involucrados pueda determinarse el modo en que podrá hacerse efectivo el cese de la inapropiada detención de personas.
Efectivamente, las políticas públicas eficaces requieren de discusión y consenso.
En tal contexto y en el marco de lo que aquí se decide, es prudente implementar un criterio de ejecución que en justo equilibrio y con participación de la sociedad civil, contemple los intereses en juego y otorgue continuidad al dialogo ya iniciado con el propósito de lograr el mejoramiento de las condiciones de detención en la Provincia de Buenos Aires.
Por ello, se estima procedente que esta Corte encomiende a la Provincia de Buenos Aires para que a través de su Ministerio de Justicia organice la convocatoria de una Mesa de Diálogo a la que invitará a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus curiae, sin perjuicio de integrarla con otros sectores de la sociedad civil que puedan aportar ideas y soluciones y que en un ámbito de discusión facilitada permita arribar a soluciones consensuadas y sustentables.
27) Que a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias.
Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad.
No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas.
28) Que en este sentido, si bien resultan atendibles algunas de las razones expuestas por el Poder Ejecutivo provincial, en cuanto a la carencia de recursos económicos para solucionar en el corto plazo los problemas planteados, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular indicando que “estas dolorosas comprobaciones, que es deber del Tribunal destacar, no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de formación del personal o las consecuentes excesivas poblaciones penales” … “Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)” (Fallos: 318:2002)
29) Que en consecuencia, se plantea como disyuntiva, qué circunstancias ponderar al momento de decidir; pues no resulta sencillo determinar en qué medida el fallo que se dicte, según el temperamento escogido y su fuerza ejecutoria, pueda contribuir a solucionar el conflicto, manteniendo el equilibrio y el respeto armónico que los principios republicano y federal demandan, como así también para garantizar el funcionamiento correcto de las instituciones y sus objetivos, sin sacrificar en aras de ellos otros derechos y deberes.
30) Que por este motivo, reconociendo la gravedad de la situación, los peligros que avizora y las dificultades que genera encontrar una solución en esta instancia, y con el marco acotado que proporciona el tratamiento del recurso extraordinario, fue que este Tribunal decidió convocar a las partes a sendas audiencias públicas, para tratar de encontrar en esa instancia de diálogo una propuesta consensuada y viable que permitiera allanar el camino para superar el conflicto.
31) Que no obstante ello y luego de realizadas las audiencias, esta propuesta consensuada no se ha vislumbrado, y la gravedad del caso impide seguir demorando el dictado de una sentencia, tomando en cuenta que el proceso ya lleva más de cuatro años de trámite sin que las medidas que se han adoptado para remediarlo hayan tenido eficacia. El Poder Ejecutivo provincial expuso una serie de esfuerzos que demuestran su empeño, pero que no resuelven la situación, precisando incluso que ésto se debe al accionar de otros poderes del Estado provincial. Lo cierto es que parece que la situación se mantiene y se agrava con el aumento de detenidos informado por el Poder Ejecutivo provincial y se proyecta hacia el futuro inmediato con perspectivas de mayor gravedad. Se está jugando una carrera entre la Administración, que amplía el número de celdas disponibles, y el número de detenidos en aumento, sin que haya perspectivas cercanas de que las curvas se crucen, lo que impide hacer cesar la violación de derechos fundamentales y en particular el derecho a la vida y a la integridad personal de los presos, del personal de custodia y de terceros.
La experiencia corriente y técnica, y el sentido común indicarían que de seguir esta proyección, en el corto tiempo, el Estado provincial tampoco podría continuar su actual empeño, por obvias razones presupuestarias y políticas, o sea, porque se vería en la disyuntiva de continuar construyendo celdas indefinidamente o de atender otros requerimientos necesarios para el bienestar general (salud, educación, higiene pública, pavimentos, caminos, etc.). Esta perspectiva sería aun más peligrosa para los derechos que hoy se hallan comprometidos con las actuales condiciones de detención, pues se agravarían aun más y abarcarían a un número mayor de personas.
32) Que en el curso de las audiencias ha sido establecido, sin controversia alguna: a) el cuadro de situación señalado en el considerando 24; b) que hay menores y enfermos en comisarías; c) que los esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial no alcanzan para resolver el problema porque no cede la curva ascendente del número de presos en la provincia; d) que este aumento responde básicamente a leyes provinciales en materia excarcelatoria y penitenciaria; e) que también el Poder Ejecutivo provincial considera que media un excesivo uso de la prisión preventiva por parte de los jueces de la Provincia de Buenos Aires.
33) Que frente a esta situación, al momento de definir las distintas alternativas a adoptarse y en el marco de su competencia corresponde que esta Corte adopte las medidas posibles y para ello es menester explorar esas posibilidades con referencia a los señalados puntos.

VIII.? El cuadro de situación de los detenidos en la Provincia de Buenos Aires y las posibles medidas de competencia de esta Corte.

34) Que el art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice”, reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. El alcance de este texto ha sido puesto en discusión, dudándose si abarcaba a los condenados, pues tiene un claro origen histórico iluminista referido a la prisión cautelar, como que parece provenir de Lardizábal: “Aunque la cárcel no se ha hecho para castigo, sino para custodia y seguridad de los reos…” (Discurso sobre las penas contrahido á las leyes criminales de España, para facilitar su reforma, Madrid, 1782, pág. 211, ed. con estudio preliminar de Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Fundación Sancho El Sabio, Vitoria, 2001). Sin embargo, ha quedado superada la discusión después de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a que los fines reintegradores sociales de la pena de prisión están consagrados en virtud del inc. 22 del art. 75 constitucional, y, además, en el caso se refiere al 75% de los amparados, que son presos cautelares.
35) Que la privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación, pero que de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente. “Las cárceles en sí mismas, por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben agravar el mal inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumentan ese mal” (Nuñez, Ricardo; Dcho. Penal Argentino. Parte Gral. Tomo II; Ed. Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960).
36) Que este Tribunal ha expresado: “Que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ella, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija (art. 18 de la Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral”. “La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario” (Fallos: 318:2002).
37) Que la situación no controvertida de los detenidos en la Provincia de Buenos Aires pone en peligro la vida y la integridad física del personal penitenciario y policial, además de que genera condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo de esos funcionarios y empleados.
Una prisión es un establecimiento en el que hay un fino equilibrio entre presos y personal, y la superpoblación provoca descontrol y violencia llevando ese equilibrio siempre precario al límite de la fragilidad.
A ello cabría agregar que el personal policial, por su entrenamiento, no está preparado para cumplir esta función que no es la específica de su tarea social.
38) Que también genera peligro para la vida de terceros ajenos al conflicto, pues en no pocas ocasiones han padecido consecuencias lamentables vecinos de los lugares de detención o de las mismas cárceles amotinadas e incluso familiares sorprendidos por los acontecimientos en el interior de los establecimientos. También se vuelve peligroso para el propio personal judicial, habiéndose registrado casos de jueces tomados como rehenes. Todo ello sin contar con que la distracción de personal policial de sus funciones específicas resiente considerablemente el servicio de seguridad pública, con el consiguiente riesgo para la prevención secundaria de delitos de gravedad.
39) Que el derecho a un trato digno y humano reconocido a la personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877).
La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31?7?57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que “todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad”; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas —si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal— se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad. No cabe duda de que hay un marco normativo, no sólo nacional sino también internacional que, de confirmarse y continuarse la situación planteada, estaría claramente violado en la Provincia de Buenos Aires.
40) Que ante esta situación es indudable que esta Corte no puede resolver todas las cuestiones particulares que importa, dadas las dificultades antes señaladas y el número de casos y variables posibles, pero es su deber instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros.
41) Que no escapa a esta Corte que de verificarse algunos de los extremos mencionados por el accionante, sería posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal. En esta eventualidad, es deber de esta Corte, por estar comprometida la responsabilidad internacional del Estado Federal, instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que hagan cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según corresponda.

IX.? Adolescentes y enfermos en dependencias policiales, y la jurisprudencia internacional

42) Que la presencia de adolescentes y enfermos en comisarías o establecimientos policiales, configura con gran certeza uno de los supuestos contemplados en el considerando anterior, con flagrante violación a los principios generales de las Reglas Mínimas citadas y muy probablemente innegables casos de trato cruel, inhumano o degradante. Esta Corte, en virtud del alto riesgo de responsabilidad internacional que de ello se deriva para el Estado Federal, debe disponer, sin dilación, que en un plazo perentorio, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por las vías procedentes, haga cesar esas situaciones. Respecto de los niños y adolescentes, la presencia en comisarías resulta, además de intolerable, sospechosa respecto del índice de institucionalizados de la provincia, materia en la que sería terrible que se produjese una escalada análoga al número de presos, cuando es sabido el efecto reproductor que tiene la institucionalización de menores, además de responder a una ideología tutelar incompatible con la normativa internacional vigente.
43) Que recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado de modo mucho más específico sobre cuestiones similares a las que motivan este habeas corpus correctivo, al analizar la violaciones de diversos derechos de la Convención Americana, en virtud de las condiciones de detención en el Establecimiento “Panchito López” en el Paraguay, que resultan de ineludible exposición (CIDH caso “Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay”, el 2 de septiembre de 2004).
En dicho caso el tribunal internacional tuvo por probado que el crecimiento de la población carcelaria, originó serios problemas de hacinamiento e inseguridad entre los internos de dicho instituto paraguayo. Los internos se encontraban recluidos en celdas insalubres con escasas instalaciones higiénicas; mal alimentados y carecían de asistencia médica psicológica y dental adecuada. Los internos que sufrían discapacidades físicas, enfermedades mentales y/o problemas de adicciones, no disponían de una atención médica acorde con las necesidades especiales. Contaban con pocas oportunidades de hacer ejercicio o de participar en actividades recreativas. Muchos de los internos no tenían camas, frazadas y/o colchones, con lo cual se vieron obligados a dormir en el suelo, hacer turnos con sus compañeros o compartir camas y colchones. La falta de camas y colchones, junto con el hacinamiento, facilitaron que hubiera abusos sexuales entre los internos. También sostuvo que a pesar de que el nuevo código procesal paraguayo establecía que la prisión preventiva es la excepción a la regla que es la libertad, “la implementación de esa norma no se llevó a cabo por completo, pues la mayoría de los internos se encontraban procesados sin sentencia”. Además los internos procesados sin sentencia no estaban separados de los condenados en el Instituto.
Respecto al hacinamiento consideró que fomentaba la desesperación y las tendencias hacia la violencia de los internos, y que “en vez de ser rehabilitados en el Instituto para una reinserción satisfactoria en la sociedad, los internos fueron sometidos a sufrimientos diarios y por lo tanto, a un proceso de aprendizaje negativo y vicioso, el cual, en parte, explicaba el alto índice de reincidencia de los mismos”. Como consecuencia de tal estado de hacinamiento se produjeron varios incendios que el Instituto no estaba en condiciones de repeler, ocasionado la muerte de algunos de ellos.
En tal contexto, la Corte Interamericana interpretó los derechos y garantías previstos en el art. 5 de la Convención, el que establece en lo conducente que:
1 “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
2 “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
3 “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”
4 “Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”.
5 “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”
6 “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

44) Que el tribunal interamericano señaló que “quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal, y que es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.
45) Que, en cuanto al derecho a la integridad personal, el tribunal señaló que es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia. Agregó que el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el art. 1.1 de la Convención Americana.
46) Que, específicamente en lo referente a los menores, la Corte Interamericana ha analizado la cuestión a la luz del art. 19 de la Convención Americana, tomando en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC?17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párr. 54 (“Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay” op. cit).
Allí consideró que tales instrumentos y la Convención Americana conformaban un plexo normativo, el corpus juris internacional de protección de los niños. El tribunal señaló que cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el art. 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño, particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad.
47) Que, respecto a los presos sin condena, en el mencionado precedente la Corte Interamericana recordó que la prisión preventiva “es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” (parágrafo 190). Por tales razones consideró que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos (parágrafo 228).
Sin embargo, al pronunciarse sobre si en el caso paraguayo se había violado el art. 7 del Pacto —que regula las condiciones de la prisión preventiva— consideró que era preciso conocer las particularidades de la aplicación de la prisión preventiva a cada interno para poder analizar si se ha cumplido con cada uno de los extremos señalados por el mismo. Razón por la cual señaló que aunque “la Corte frecuentemente ha utilizado la existencia de patrones o prácticas de conductas como un medio probatorio para determinar violaciones de derechos humanos, en el caso del artículo 7 de la Convención Americana se requiere una información individualizada al respecto de la que carece la Corte en el presente caso” (parágrafos 232 y 233), descartando de tal manera declaraciones genéricas o abstractas, y precisando que no podía pronunciarse respecto de presuntas víctimas específicas por carecer de elementos.
48) Que el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Por su parte los Principios básicos elaborados por las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos expresa que “con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos…” (aprobado por Asamblea General, resolución 45-111 del 14 de diciembre de 1990, ap. 5°).
El Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión prescribe que “Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos crueles o penas crueles, inhumanas o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificativo para la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Principio Sexto, Asamblea General Resol. 43/173 del 9 de diciembre de 1998).
Por su parte las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos expresan que “Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos (arts. 8 y 9 aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus res. 663 C 31?7?57 y 2076?13?5?77).
49) Que respecto a los niños, y en igual sentido, la regla 13.5 de 1997 de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad establece que: “No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad”. Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que: Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria —social, educacional, profesional, sicológica, médica y física— que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.
50) Que también resultan importantes, sobre el agravamiento de las condiciones de detención la Declaración sobre Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), del 9 de diciembre de 1975), la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984), así como las Observaciones del Comité Derechos Humanos respecto Las Torturas y las Penas o Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes (art. 7 del 30 de julio de 1982); Trato Inhumano de las Personas Privadas de su libertad (art. 10) del 30 de julio de 1982 Observación General n° 9 del 10 de abril de 1992, la Observación n° 20 y 21 del 10 de abril de 1992, entre otras.
El 15 de noviembre de 2004, Argentina se convirtió en el sexto país en ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes (Naciones Unidas, Convención Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, General 22 de noviembre del 2004 CAT/C/SR. 622, parágrafo 6).
Interpretando dicha convención, recientemente las Naciones Unidas, a través del Comité Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes dictó “sus Conclusiones y Recomendaciones”, respecto del caso Argentino el 10 de diciembre de 2004 (CAT/C/CR/33/1 33° Período de Sesiones 15 a 26 de noviembre de 2004).
Allí señaló los “Factores y dificultades que obstaculizan a aplicación de la Convención” para lo cual tomaba “nota de las dificultades a las que se enfrenta el Estado Parte, especialmente aquellas de tipo económico y social”. No obstante, señaló “que no existen circunstancias excepcionales de ningún tipo que puedan invocarse para justificar la tortura”. Al establecer las cuestiones que eran motivos de especial preocupación para la situación argentina enumeró entre otras las siguientes:
1. d) La no implementación uniforme de la Convención en las diferentes provincias del territorio del Estado Parte, como asimismo la ausencia de mecanismos para federalizar las disposiciones de la Convención, aun cuando la Constitución del Estado Parte les otorga rango constitucional.
2 (f) Los informes de arrestos y detenciones de niños por debajo de la edad de responsabilidad penal, la mayoría “niños de la calle” y mendigos, en comisarías de policía donde llegan a estar detenidos junto a adultos, y sobre las supuestas torturas y malos tratos padecidos por éstos, que en algunos casos les produjeron la muerte.
3 (h) El hacinamiento y las malas condiciones materiales que prevalecen en los establecimientos penitenciarios, en particular la falta de higiene, de alimentación adecuada y de cuidados médicos apropiados, que podrían equivaler a tratos inhumanos y degradantes.
4 (i) El elevado número de presos en prisión preventiva, que en el sistema penitenciario bonaerense alcanza un 78% según el Estado Parte.
5 (j) La no aplicación del principio de separación entre condenados y procesados en centros de detención, y entre éstos y los inmigrantes sujetos a una orden de deportación.
6 (m) La falta de independencia del personal médico de los establecimientos penitenciarios, quienes pertenecen a la institución penitenciaria.

A partir de ello el Comité fijó, entre otras, las siguientes recomendaciones:
1 (d) Garantice que las obligaciones de la Convención sean siempre acatadas en todas las jurisdicciones provinciales, con el objeto de velar por una aplicación uniforme de la Convención en todo el territorio del Estado Parte; se recuerda al Estado Parte que la responsabilidad internacional del Estado incumbe al Estado Nacional aunque las violaciones hayan ocurrido en las jurisdicciones provinciales;
2 (g) Garantice, como fue asegurado por la delegación del Estado Parte para el caso de la Provincia de Buenos Aires, lo siguiente: la prohibición inmediata de retención de menores en dependencias policiales; el traslado a centros especiales de los menores que actualmente se encuentran en dependencias policiales; y la prohibición del personal policial de realizar detenciones de menores por “motivos asistenciales” en todo el territorio nacional; (lo resaltado no es original) (Ver las Estadísticas denunciadas por Country Repporteur ONU CAT Comité Contra la Tortura. CAT/C/SR. 622, del 22 de noviembre de 2004, parágrafo 46).
3 (h) Adopte medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales en los establecimientos de reclusión, reducir el hacinamiento existente y garantizar debidamente las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad;
4 (i) Considere revisar su legislación y prácticas en materia de detención preventiva, a fin de que la imposición de la prisión preventiva se aplique sólo como medida excepcional, tomando en cuenta las recomendaciones de diciembre de 2003 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en cuanto a las medidas alternativas a la detención preventiva; 4 (m) Adopte las medidas necesarias para garantizar la presencia de personal médico independiente y calificado para llevar a cabo exámenes periódicos de personas detenidas;
5 (o) Establezca un mecanismo nacional de prevención que tenga competencia para efectuar visitas periódicas a centros de detención federales y provinciales a fin de implementar plenamente el Protocolo Facultativo de la Convención;
6 (p) Establezca y promueva un mecanismo efectivo dentro del sistema penitenciario para recibir e investigar denuncias de violencia sexual y proveer de protección y asistencia psicológica y médica a las víctimas;
7 (r) Informe al Comité en el plazo de un año sobre las medidas concretas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los aps. e, f, l y o del presente párrafo.

51) Que por su parte el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en el año 2002 recomendó al Estado Argentino que revise sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de menores, y que recurra a la prisión preventiva únicamente como medida extrema por períodos que sean lo más breves posible y medidas alternativas, cuando ello sea posible. También le recomendó que incorpore en sus leyes y prácticas las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de encarcelamiento (Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Argentina. 9/10/2002. CRC/C/15/Add. 187 9 de octubre de 2002).
52) Que en relación al estado de la cuestión en los últimos años, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado una serie de resoluciones significativas sobre violaciones al Convenio Europeo sobre Derechos Humanos por parte de las administraciones penitenciarias de varios países de Europa. En 2001, el Tribunal dictaminó que Grecia había infringido el art. 3 al encerrar a Donald Peers en una celda sobrepoblada sin ventanas ni ventilación, en la que se veía obligado a hacer sus necesidades delante de otro recluso, todo el día trascurría en la cama ante la ausencia de programa para trabajar, educarse o hacer ejercicio y por la carencia de otros espacios físicos para movilizarse, ponderó además que había más prisioneros que camas. El tribunal señaló que si bien no había evidencias de una intención por parte de las autoridades penitenciarias de humillar al interno, ello no era determinante para considerar que se había violado en art. 3 de la Convención Europea (TEDH Case Peers v. Greece, sentencia del 19 de abril de 2001). También dictaminó que el Reino Unido había violado el mismo artículo al encerrar a Adele Price, una víctima de la talidomida sin brazos ni piernas, durante siete días en una celda no adaptada en modo alguno para sus discapacidades, allí no tenía un lugar adecuado para dormir, ni tampoco para hacer sus necesidades (Caso Price v. The United Kingdom, sentencia del 10 de octubre de 2001).
El mencionado tribunal en el caso “Kalashnikov” expresó que la forma de ejecutar medidas al interior de las cárceles no debe aumentar la intensidad del sufrimiento que lleva aparejado la permanencia en el interior de la prisión. Allí la Corte consideró que en todo momento, la superpoblación era tal que cada interno de la celda del demandante disponía de entre uno y dos metros cuadrados de espacio, que tenían que dormir por turnos de ocho horas que estaba infestada de olores y que los retretes estaban sucios y sin privacidad. La ausencia de una intención de humillar al detenido, aunque es tomada en cuenta, no excluía un trato inhumano y degradante violatorio del art. 3 del Convenio (TEDH en “Kalashnikov v. Russia” sentencia del 15 de julio de 2002).
53) Que, por su parte, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos al interpretar la VIII enmienda de la Constitución de ese país, que prohíbe aplicar penas o tratos crueles inhumanas y degradantes, señaló que aunque determinados derechos de los condenados pueden ser disminuidos por las exigencias del encierro, al prisionero no se lo despoja de la protección constitucional por cuanto “no hay una cortina de hierro trazada entre la Constitución y las prisiones de este país” (Wolff v. McDonnell; 418 US 539, 1974). Por ello ha reconocido que las condiciones de confinamiento de los internos pueden, incuestionablemente, en determinadas circunstancias, constituir una pena cruel inhumana o degradante. Así los internos han obtenido respuestas a sus clamores constitucionales por sus condiciones de confinamiento, en lo referente a la comida inadecuada, a poca ventilación, hábitat con roedores o insectos, baños inoperables, pero el más común de todos los reclamos ha sido por las condiciones de hacinamiento, situación que se da en muchas prisiones de ese país (Lynn S. Branham, The Law of Sentencing, Corrections, and Prisioners’ Rights, págs. 284/291, ed. West Group, 2002).
Si bien el gobierno federal y los estaduales de dicho país han invertido mucho dinero en la construcción de nuevas cárceles, pese a eso ello no se ha podido solucionar el problema de hacinamiento frente a una tasa de encarcelamiento siempre creciente. En algunos casos las autoridades penitenciarias han tenido que colocar camas en los gimnasios, en los comedores del establecimiento, en pasillos y en otros extraños lugares. Otra forma de responder ha sido aumentar en número de internos por celda diseñadas para albergar a menos personas (Lynn S. Branham, op. cit.).
En el caso Bell v. Wolfish, 441 U.S. 520 (1979) la Corte Suprema consideró que era posible mantener a dos presos en una misma celda teniendo en cuenta, al mismo tiempo, que se trataba de plazos breves de detención y cuando los detenidos tenían una gran libertad de movimiento dentro del penal. Posteriormente en Rhodes v. Chapman 452 U.S. 337 (1981) juzgó que la presencia de dos presos por celda no significa que sus derechos constitucionales han sido violados siempre que las condiciones de las respectivas celdas resultaran adecuadas en cuanto a la superficie habitada, las condiciones de comida y temperatura y la posibilidad de utilizar otras instalaciones del penal en períodos diurnos.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que con anterioridad la Corte Suprema también consideró en Hutto v. Finney 437 U.S. 678 (1978) que una corte de distrito estaba facultada para limitar la confinación de detenidos en celdas punitivas aisladas a no más de treinta días como un medio de aliviar las condiciones inconstitucionales de esas celdas. En particular, el máximo tribunal destacó que la decisión de la corte de distrito era una razonable respuesta a las condiciones sórdidas e inconstitucionales de esas celdas. Posteriormente en Wilson c. Seiter 501 U.S. 294 (1991) estableció dos requisitos para considerar que se presentaba un castigo cruel e inusual para las condiciones de confinamiento. El primer requisito —objetivo— requiere que el preso haya sido privado de una “necesidad humana identificable” como comida, clima adecuado o ejercicio. El segundo requisito —subjetivo— supone que el demandante debe demostrar que el demandado actuó con indiferencia deliberada en fallar en la rectificación de las deficiencias de esas condiciones. Cabe aclarar que cuatro de los integrantes de la corte consideraron este requisito como innecesario y que los oficiales de las prisiones podían evitar su responsabilidad en estos casos echándole la culpa a los legisladores por no haber suministrado los fondos necesarios para superar estos problemas en las prisiones (Lynn S. Branham, op. cit.).
X.? La legislación procesal y penitenciaria de la Provincia de Buenos Aires.

54) Que se ha manifestado que el número creciente de presos en la Provincia de Buenos Aires responde a las reformas legislativas en materia excarcelatoria y penitenciaria, lo que neutraliza los esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial para resolver los problemas de capacidad en las prisiones.
55) Que tanto en materia procesal penal como de ejecución penal se plantea la cuestión de la competencia legislativa. Si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, la existencia de disposiciones procesales en el Código Penal y la facultad del Congreso Nacional para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados, parecen indicar que el Estado Federal ejerce cierto grado de legislación y orientación en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar de igualdad ante la ley.
56) Que si bien la Constitución Nacional adopta el principio federal, lo hace según lo establece la presente Constitución, es decir, conforme a las modificaciones que la misma introduce respecto de su modelo, que era el norteamericano. Puesto que el federalismo argentino no tiene el mismo origen histórico que el norteamericano, pues procede de un régimen de descentralización administrativa que regía en la colonia, la distribución de competencia legislativa no es idéntica y las provincias delegan en el Estado Federal materias que se reservan en la Constitución de los Estados Unidos. En 1853 y en especial en la fuente norteamericana tomada con preferencia, no se conocían modelos constitucionales de facultades concurrentes en forma de leyes marco, como sucede contemporáneamente.
57) Que respecto de la prisión preventiva, cualquiera sea la tesis que se adopte acerca de su naturaleza, lo cierto es que importa en la realidad un contenido penoso irreparable, lo que lleva a asimilar las controversias a su respecto a casos de sentencia definitiva, según inveterada jurisprudencia de esta Corte. Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía.
Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal penal destruiría la necesaria unidad en materia penal que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único Código Penal. Partiendo de la conocida afirmación de Ernst von Beling, de que el derecho penal no toca un solo pelo al delincuente, es sabido que incumbe al derecho procesal penal tocarle toda la cabellera y, por ello, se debe entender que, sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva —que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal— las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común para todo el territorio.
Por lo demás, no puede soslayarse, que en esta materia la legislación procesal nacional, receptaría las distintas disposiciones establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos que forma parte de nuestro bloque constitucional federal.
58) Que conforme a lo señalado en el considerando anterior, cabría analizar la eventual constitucionalidad de la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires en materia excarcelatoria, que prima facie parece alejarse del estándar trazado por el derecho internacional y que sigue la legislación nacional. Si bien no corresponde un pronunciamiento de esta Corte sobre este tema en la presente causa, tampoco el Tribunal puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y, por consiguiente, cabe que exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación a los estándares mínimos internacionales que, a modo de ejemplo, recepta la legislación procesal penal de la Nación.
59) Que en materia penitenciaria la cuestión es aún más clara que en lo procesal. El 21 de agosto de 1917, al fundar Rodolfo Moreno (h) el despacho de la comisión acerca del Código Penal, decía que “es necesario que se dicte una ley carcelaria, una ley en la que se establezca el régimen de la penalidad en primer término, pero el régimen de la penalidad en toda la República, y bajo el sistema progresivo, si fuera posible, porque hoy en cada cárcel, en cada provincia, y en cada lugar se cumplen las penas como les parece oportuno a los gobiernos locales, es decir que, habiendo o debiendo haber un solo código penal, la aplicación de las represiones se hace de manera totalmente diferente en unos y en otros lugares, como si no pertenecieran todos al mismo país”.
Después de un largo camino, que se inició en 1933, con la ley 11.833 (Ley de organización carcelaria y régimen de la pena), reglamentada por decreto 35.758 de 1947, reemplazada por el decreto?ley 412 de 1958, conocido como ley penitenciaria nacional, se llegó a la 24.660 de 1996 (Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad), cuyo art. 230 deroga el mencionado decreto?ley 412/58 y cuyo art. 228 dispone: “La Nación y las provincias procederán, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente”. Esta disposición es mucho más sabia y respetuosa del principio federal que la consagrada en el decreto?ley precedente, pues, a diferencia de aquél, que se consideraba complementario del Código Penal y por ende, pretendía desconocer la competencia legislativa provincial, en la ley vigente se trata de una clara norma marco que es constitucional pues no impide ni avanza sobre las legislaciones de ejecución penal provinciales, sino que establece su adecuación, debiendo interpretarse que establece un marco mínimo de régimen, más allá del cual pueden avanzar las provincias en sus respectivas legislaciones.
60) Que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, y que en esta materia también prima facie la ley provincial parece haberse alejado del estándar internacional y de la legislación nacional, si bien tampoco corresponde pronunciamiento de esta Corte en la presente causa, por iguales razones a las señaladas en el considerando 58, cabe que esta Corte exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación de ejecución penal a los marcos mínimos señalados por los estándares internacionales receptados por la legislación de ejecución penal de la Nación.

XI.? Excesivo uso de la prisión preventiva

61) Que ya no hay controversias respecto a que el 75% de detenidos en la Provincia de Buenos Aires aun no tiene condena firme. Este hecho puede deberse a distintas razones: parálisis o colapso casi total del sistema judicial, aplicación generalizada a imputaciones por delitos de menor gravedad, etc. Se ha admitido en los autos que este fenómeno creció a partir de las reformas legislativas antes señaladas y cuya eventual inconstitucionalidad corresponderá analizar en caso de ser planteada y de verificarse que viola los estándares internacionales mínimos válidos para toda la Nación.
No consta a esta Corte, si además se produce un uso discrecional muy extendido en las decisiones judiciales, pues es un dato aportado por el Poder Ejecutivo de la provincia y no controlable por este Tribunal.
62) Que el 75% de presos sin condena, en caso de no hallarse colapsado casi totalmente el sistema judicial, está indicando el uso de la prisión preventiva como pena corta privativa de la libertad, contra toda la opinión técnica mundial desde el siglo XIX a la fecha, pues fueron criticadas desde el primer congreso penitenciario internacional de Londres de 1872, en el que se destacaba ya su inutilidad, desatando una cadena de opiniones condenatorias que fue casi unánime a lo largo de todo el siglo XX. Hace casi cincuenta años, en el segundo congreso de Naciones Unidas para la prevención del crimen y tratamiento del delincuente (Londres, 1960), si bien se sostuvo la imposibilidad de suprimirla, se recomendaron los llamados sustitutivos.
63) Que en cualquier caso es dable evocar en esta emergencia —y con el 75% de presos sin condena— la descripción que hace ciento treinta años hacía para España doña Concepción Arenal, para que si no se ha llegado a extremos análogos a la radiografía de la célebre penitenciarista española, todos los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires se esfuercen por evitarlos y, si eventualmente se han alcanzado, hagan lo propio por revertirlo: “Imponer a un hombre una grave pena, como es la privación de la libertad, una mancha en su honra, como es la de haber estado en la cárcel, y esto sin haberle probado que es culpable y con la probabilidad de que sea inocente, es cosa que dista mucho de la justicia. Si a esto se añade que deja a la familia en el abandono, acaso en la miseria; que la cárcel es un lugar sin condiciones higiénicas, donde carece de lo preciso para su vestido y sustento; donde, si no es muy fuerte, pierde la salud; donde, si enferma no tiene conveniente asistencia y puede llegar a carecer de cama; donde, confundido con el vicio y el crimen, espera una justicia que no llega, o llega tarde para salvar su cuerpo, y tal vez su alma; entonces la prisión preventiva es un verdadero atentado contra el derecho y una imposición de la fuerza. Sólo una necesidad imprescindible y probada puede legitimar su uso, y hay abuso siempre que se aplica sin ser necesaria y que no se ponen los medios para saber hasta dónde lo es” (Concepción Arenal, Estudios Penitenciarios, 2ª. Edición, Madrid, Imprenta de T. Fortanet, 1877, página 12).

XII.? Resolutorio:

Por ello, y oído que fuera el señor Procurador General, corresponde:
1. Declarar admisible la queja y procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.
2. Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.
3. Disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través de los jueces competentes, haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisarías de la provincia de menores y enfermos.
4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.
5. Ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires que, por intermedio de la autoridad de ejecución de las detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término de treinta días, un informe pormenorizado, en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención (características de la celda, cantidad de camas, condiciones de higiene, acceso a servicios sanitarios, etc.), a fin de que éstos puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantener la detención, o bien, dispongan medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas. Asimismo, se deberá informar en el plazo de cinco días toda modificación relevante de la situación oportunamente comunicada.
6. Disponer que cada sesenta días el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires informe a esta Corte las medidas que adopte para mejorar la situación de los detenidos en todo el territorio de la provincia.
7. Exhortar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales.
8. Encomendar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires para que a través de su Ministerio de Justicia organice la convocatoria de una mesa de diálogo a la que invitará a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus curie, sin perjuicio de integrarla con otros sectores de la sociedad civil, debiendo informar a esta Corte cada sesenta días de los avances logrados.
Agréguese la queja al principal y extráiganse fotocopias certificadas para su reserva en este Tribunal. Notifíquese y remítase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)
JUAN CARLOS MAQUEDA
E. RAUL ZAFFARONI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
RICARDO LUIS LORENZETTI
CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires que —por mayoría— declaró inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos contra la resolución de la Sala III del Tribunal de Casación Penal provincial, que había rechazado la acción de habeas corpus interpuesta en forma directa ante ese tribunal por Horacio Verbitsky, en su calidad de director del Centro de Estudios Legales y Sociales —CELS— a favor de la totalidad de los detenidos que se encuentran alojados en establecimientos policiales superpoblados y en comisarías de la Provincia de Buenos Aires, esa entidad interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presentación de esta queja.
2°) Que el 15 de noviembre de 2001 el representante legal del CELS, interpuso ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires una acción de habeas corpus correctivo y colectivo en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires detenidas en establecimientos penales y comisarías superpoblados. Indicó que en el territorio provincial funcionan 340 comisarías cuyas instalaciones permitirían albergar a 3178 personas, pero que en la realidad alojan 6364; que esta situación se agravaba notablemente en las seccionales del conurbano bonaerense, que a esa fecha alojaban 5080 personas en celdas que sólo podían cubrir 2068 plazas.
Describió el estado deplorable de conservación e higiene de los calabozos de estas comisarías, que carecían por lo general de ventilación y luz natural, que no contaban con ningún tipo de mobiliario —toda actividad (comer, dormir, etc.) de los internos, debía llevarse a cabo en el piso—, que los sanitarios no eran suficientes para todos y que, por otra parte, no se garantizaba la alimentación adecuada de los reclusos. Esta situación —sostuvo— agravaba el riesgo de propagación de enfermedades infecto?contagiosas, al igual que el aumento de los casos de violencia física y sexual entre los propios internos.
Especificó que los lugares de alojamiento de detenidos provinciales deben respetar reglas mínimas que garanticen los derechos de los reclusos. Entre ellas mencionó el cubaje mínimo por interno, las condiciones de aireación, iluminación, calefacción y sanidad, la cantidad de camas y la seguridad para el descanso, el contacto diario con el aire libre y la posibilidad de desplazamiento, el acceso al servicio médico y a la educación y al trabajo; condiciones éstas, que el Estado provincial no satisfacía siquiera mínimamente. Estos extremos incrementaban las posibilidades de poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas, tanto de los detenidos como del personal asignado a la custodia.
Por otra parte, señaló que la situación en las cárceles provinciales no era mejor y que incluso el Poder Ejecutivo provincial lo había reconocido al declarar la emergencia físico?funcional del Sistema Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires mediante el decreto 1132/01.
Explicó que muchas personas permanecen detenidas en comisarías, pese a que la Constitución y la ley lo impiden, consignando además, que gran cantidad de los detenidos continuaban en dichas instalaciones pese a haber vencido el plazo que la ley menciona para su alojamiento excepcional, y que si bien había sido ordenado el traslado de gran parte de ellos a unidades penitenciarias, éste no se había hecho efectivo por falta de cupos en esos establecimientos.
Refirió que muchas de las personas detenidas en comisarías se encontraban procesadas con prisión preventiva, por lo que su detención debía llevarse a cabo en dependencias carcelarias propiamente dichas pertenecientes al Servicio Penitenciario, invirtiendo de esta manera los roles del personal policial, que debe garantizar la seguridad de aquéllos, cuando dicha tarea no corresponde a su órbita institucional.
Mencionó especialmente la situación de las mujeres y menores detenidos en establecimientos policiales como una violación flagrante de las normas internacionales que rigen la materia.
Consideró que la situación planteada en los hechos resultaba violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional en cuanto garantizan el fortalecimiento de la dignidad humana y la inserción social de los procesados y condenados.
Sostuvo que la situación denunciada constituía un caso inobjetable de gravedad institucional que tornaba imperioso el tratamiento por parte de dicha judicatura, para que, mediante su pronunciamiento, se resolviera la problemática de la totalidad de las personas privadas de su libertad en comisarías de la Provincia de Buenos Aires. Para sostener tal aserto, afirmó que las acciones individuales incoadas ante los tribunales de instancia inferior sólo habían producido resoluciones parciales que aliviaban la situación concreta de algunos, agravando en ciertas ocasiones la de otros, sin que, en definitiva, se dispusiese una solución eficaz al problema del alojamiento y la superpoblación.
En virtud de ello, el accionante consideró que las situaciones descriptas constituían agravamientos arbitrarios de las condiciones de detención legal y por ello hacían procedente la acción en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. Sobre tal base, solicitó al Tribunal de Casación provincial que asumiera la competencia respecto de la situación de ese colectivo de personas a los efectos de repararla, como así también para que se determinara un mecanismo que sea capaz de evitar la reiteración de estas irregularidades en el futuro.
A tal fin requirió el establecimiento de una instancia de ejecución de la sentencia, en la que se determinara —con audiencia de todos los involucrados— el modo en que la administración local pudiera hacer efectivo el cese de esas condiciones oprobiosas de detención.
3°) Que a fs. 23/24 de la presente queja se halla glosada la presentación conjunta efectuada por el fiscal y el defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la que solicitaron que se declarara admisible la acción de habeas corpus interpuesta por el CELS.
Ambos funcionarios coincidieron con el peticionario, en tanto la situación descrita por éste constituía una violación sistemática y deliberada de las normas protectoras del respeto a la dignidad de la persona. Entendieron igualmente que resultaba insuficiente abordar la problemática en forma aislada, es decir, mediante presentaciones ante cada uno de los órganos jurisdiccionales locales intervinientes pues, de ese modo, sólo se lograría una respuesta parcial o temporal sobre determinados casos, insatisfactoria respecto a la situación colectiva.
Finalmente, consideraron que el caso revestía gravedad institucional, no sólo porque excedía el interés de las partes, sino también porque comprometía eventuales responsabilidades del Estado Argentino ante los distintos organismos internacionales.
4°) Que la Sala III de la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires decidió rechazar in limine la acción incoada al considerar que no era el órgano competente para intervenir en los hechos denunciados en la presentación sobre la base de que su competencia estaba limitada al conocimiento del recurso de la especialidad, regulado en los arts. 406 y 417 del Código Procesal Penal local, por lo que no era competente para decidir en el caso traído a su conocimiento.
Señaló que no correspondía tomar una única decisión que englobase situaciones plurales indeterminadas, aun cuando estén, de manera significativa, referidas a un problema común. En función de ello, y en tanto la acción interpuesta en forma genérica cuestionaba el sistema carcelario provincial —y su sucedáneo policial como extensión de aquél—, no se dirigía a obtener decisiones específicas para casos concretos, no procedía su consideración. Por este motivo, correspondía que cada supuesto fuera evaluado por el juez propio de la causa.
Finalmente, agregó que la acción de habeas corpus, no autorizaba —en principio— a sustituir a los jueces competentes en las decisiones que les incumben, de modo tal que la reparación de las agravaciones de las condiciones de detención denunciadas en la presentación debían encontrar remedio en los respectivos órganos jurisdiccionales a cuya disposición se hallaban los detenidos.
5°) Que contra esta decisión el CELS interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Indicó que se había omitido el tratamiento de las cuestiones planteadas por razones formales de competencia, sin tomar en cuenta la gravedad institucional que los hechos denunciados acarreaban.
Consideró que la decisión había desconocido la posibilidad de accionar en defensa de derechos e intereses colectivos, contemplada en el art. 43, párrafo segundo de la Constitución Nacional. En este sentido, sostuvo su legitimación procesal activa para accionar en forma colectiva, pues lo que se perseguía con la presentación incoada no era sólo la solución de la situación individual de cada detenido sino, antes bien, una respuesta concreta al conflicto colectivo que comprometía al Estado provincial, en virtud de la violación permanente y sistemática de los estándares jurídicos en materia penitenciaria fijados por la Constitución Nacional y diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Agregó que los fundamentos dados por el tribunal para justificar su decisión conspiraban contra el principio de economía procesal, toda vez que la acción colectiva permitiría el dictado de un único pronunciamiento jurisdiccional referido a la solución de todo el conflicto frente a una situación de gravedad institucional que como obiter dictum aparte, el propio juez Mahiques —que conformó la mayoría—, admitió.
6°) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, decidió declarar inadmisibles esos recursos. Para así resolver, sostuvo que la resolución impugnada no revestía carácter de definitiva, en tanto no vedaba que la cuestión fuera sometida a los magistrados a cuya disposición se encuentran las personas detenidas cuyo amparo se perseguía por la acción interpuesta.
Por último, indicó que era inadmisible desplazar la competencia de los tribunales en detrimento de las normas vigentes, frente a un supuesto que no pasaba de ser una conjetura del recurrente, esto es, la imposibilidad de arribar a una solución del conflicto por parte de los magistrados legalmente habilitados en cada caso concreto.
7°) Que contra este pronunciamiento del tribunal superior local, la actora interpuso recurso extraordinario federal.
Sustancialmente, esgrimió que constituía un error conceptual sostener que la cuestión planteada en el sub judice podía ser debatida individualmente en cada caso ante los magistrados a cuya disposición se hallan detenidos los amparados, razonamiento éste que identifica a la acción colectiva como la suma de múltiples acciones individuales tramitadas por separado, vulnerando de esta manera las pautas fijadas por el art. 43 constitucional que legitima a las entidades no gubernamentales para accionar en forma colectiva en representación de un grupo o clase de personas que requieren especial tutela. De esta manera, a criterio del recurrente, el pronunciamiento impugnado, cerraba definitivamente la discusión sobre el tema, impidiendo el tratamiento de los agravios encauzados en la acción colectiva.
Por otra parte, la demora que implicaría tratar cada caso en forma particular sólo aumentaría los padecimientos de las personas detenidas en condiciones agravadas, a la par que incrementaría los riesgos respecto de la vida y la integridad física, tanto de los detenidos como del personal policial y penitenciario de custodia, en virtud de los peligros de crisis violentas que la situación pudiera generar. Manifestó, aun cuando no se compartiera el criterio en torno al carácter definitivo de la decisión en tanto cierra la vía de la acción colectiva, la sentencia recurrida debía equipararse a definitiva, en tanto el gravamen que ocasionaba sería de imposible o insuficiente reparación ulterior.
8°) Que en el curso del trámite de la queja interpuesta por la denegación del referido recurso, esta Corte dispuso —en los términos del art. 34, inc. 4°, ap. a, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— convocar a las partes a dos audiencias públicas, que se llevaron a cabo el 1° de diciembre del pasado año y el 14 de abril del corriente. Allí, tanto el CELS como el Poder Ejecutivo provincial expusieron sus puntos de vista y aportaron escritos en los que sostuvieron sus respectivas posiciones.
9°) Que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires agregó un informe que da cuenta del estado de situación en materia de personas privadas de la libertad en el territorio de la provincia, y también del programa de medidas propiciado por esa cartera para solucionar el conflicto.
De aquél, se desprende la existencia de un incremento notable (296,70%) en la cantidad de detenidos procesados por la justicia local desde el año 1990 —acentuándose desde 1998—, los que representan el 75% del total de las personas privadas de su libertad. Igualmente, da cuenta de la crítica situación de las cárceles provinciales en materia de capacidad de alojamiento, lo cual dio lugar a que se dispusiera —por la resolución ministerial 221/04— la imposibilidad de incorporación de nuevos detenidos.
Se anexó un programa de reformas y ampliación del patronato de liberados, que lo posicionaría como una alternativa al encierro; la adquisición de un mayor número de pulseras magnéticas, y el impulso para la construcción de nuevas cárceles y alcaldías.
De ese informe resulta igualmente la superpoblación del sistema carcelario, la existencia de personas detenidas en comisarías bonaerenses —pese a la implementación del programa de traslado de detenidos a unidades del servicio penitenciario—; que la mayoría de los detenidos son procesados y que los juicios son lentos, y los inconvenientes para solucionar de manera definitiva la situación en el corto plazo en virtud de la profundidad y los alcances de la crisis económica que afectó al Estado Nacional y provincial. También se indicó que, para determinar las condiciones de alojamiento de los detenidos, resultan aplicables las “Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el 1° Congreso de la Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente”.
Asimismo el documento destaca que existe un abuso en la utilización del instituto de la prisión preventiva el cual, sumado a la demora en la tramitación de los juicios, agregaba en las cárceles y comisarías una cantidad adicional de detenidos. Por este motivo puso en conocimiento de este Tribunal que se había elaborado un proyecto de ley de control de cupo penitenciario, a los efectos de dotar de un mecanismo de corrección de las situaciones de detención que no se ajusten a las reglas internacionales, como así también de un sistema de comunicación con los jueces a cuya disposición se encuentren los detenidos que estén en condiciones de obtener su libertad o de ser incluidos en un régimen atenuado o alternativo de la prisión.
Finalmente propuso la introducción de medidas de oportunidad e instancias de mediación penal para solucionar estos inconvenientes, pero que aún no fueron aprobadas legislativamente.
10) Que, por su parte, la actora destacó que en los tres años transcurridos la ya grave situación descripta en la acción originaria, no sólo no se había modificado sino que se había incrementado.
Al respecto, mencionó que la cantidad de personas privadas de su libertad por la justicia provincial había crecido de 23.264 en noviembre del año 2001, a 30.414 para el mismo mes del año 2004, lo que implicaba un incremento del 31% en el término de tres años.
Del mismo modo indicó que —según datos suministrados por el propio servicio penitenciario de la provincia—, pese a haberse construido en el lapso señalado ut supra 6810 plazas carcelarias, continuaban detenidas en comisarías 5441 personas a julio del pasado año.
Con respecto a las condiciones de detención en las cárceles de la provincia, indicó que, a septiembre del pasado año, la distorsión de plazas oscilaba entre las 7700 y las 10.114 de acuerdo con los diversos mecanismos utilizados para medirla. Este dato ponía de relieve que la cantidad de personas alojadas en las dependencias penitenciarias provinciales excedía en más del 30% la capacidad máxima prevista, llegando incluso —según otras mediciones— al 50% de superpoblación.
Cuestionó las medidas llevadas a cabo por la provincia por cuanto ellas no habrían tenido como resultado una variación sustancial de la situación. En este sentido consideró que las propuestas del Estado provincial eran insuficientes e inidóneas para resolver las dificultades planteadas. Así, el fortalecimiento del Patronato de Liberados y la adquisición de pulseras magnéticas, no tendrían un impacto sustancial sobre el problema del hacinamiento.
Sostuvo que la autoridad provincial considera que el hacinamiento padecido por los presos obedece —como regla general— a la escasez de espacio, motivo por el cual la solución al problema se reduciría a la construcción de nuevos lugares de detención, sin tomar en cuenta el aumento de la tasa de prisionización provocado por las medidas legislativas, ejecutivas y judiciales provinciales, dispuestas en los últimos seis años.
Así refirió que “el alojamiento ilegal de personas en establecimientos policiales, así como el hacinamiento en el sistema penitenciario se ha ido consolidando en la Provincia de Buenos Aires como una componente de las condiciones de privación de la libertad en los últimos años. Esto más allá de la permanente construcción de establecimientos penitenciarios y otras medidas que se hayan intentado… Una serie de políticas públicas en materia criminal, que ubicaron a la cárcel como principal herramienta de solución de los conflictos sociales, han provocado que la provincia de Buenos Aires esté cerca de las tasas de encarcelamiento cada 100.000 habitantes más alta de la región. Con 220 para el 2004 esta tasa solo es superada por Chile. Sin embargo su nivel de crecimiento ha sido superior no solo al de Chile sino inclusive a los niveles de incremento de la tasa de prisionización en los Estados Unidos de América. Los datos señalan que una serie de acciones llevadas a cabo desde los poderes ejecutivo provincia, reformas legislativas y decisiones judiciales han sido unas variables fundamentales del incremento de los niveles de privación de la libertad y de las condiciones en que ésta se cumplen en dependencias policiales y penitenciarias. Entre otras cosas, las modificaciones introducidas en la normativa provincial promovieron: a) restringir al máximo los supuestos de libertad durante la sustanciación del proceso, invirtiendo el principio de excepcionalidad de la privación de libertad cautelar, y b) limitar el acceso a regímenes de ejecución de penas alternativos al encierro carcelario a cada vez más supuestos específicos, retomando la concepción de que los institutos pre?liberatorios constituyen ‘beneficios penitenciarios’ en lugar de modalidades de cumplimiento de condenas. Las decisiones de política criminal en la provincia de Buenos Aires están orientadas a promover, sin que la ilegalidad de las privaciones de la libertad actúe como límite, más privación de libertad tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo, es decir, más presos detenidos por lapsos cada vez más prolongados” (confr. fs. 256 vta.)
De esta manera argumentó que en los últimos seis años las reformas legislativas introducidas en el ordenamiento procesal local por las leyes provinciales 12.405 y 13.183 —que modificaron la regulación en materia de excarcelación—, como así también las modificaciones efectuadas a la legislación bonaerense de ejecución penal mediante la sanción de la ley 13.177, trajeron aparejadas un significativo aumento en la cantidad de personas privadas de su libertad en el ámbito local.
Asimismo señaló que, en virtud de estas reformas legislativas, se incrementó significativamente el número de condenas de prisión o reclusión por más de 3 años, pasando del 20% del total de condenas pronunciadas en 1998, al 31,4% en el año 2003.
Sin perjuicio de ello, refirió que igualmente la situación más grave de aumento de detenidos se vincula con detenciones durante el curso de los respectivos procesos, puesto que la gran mayoría de las personas privadas de la libertad aún no tienen condena firme.
11) Que en el trámite de la presentación directa ante esta Corte, se agregaron escritos de “amigos del tribunal”, por parte de la “Comisión Nacional de Juristas”, la Organización “Human Rights Watch”, la “Organización Mundial contra la Tortura”, la “Asociación por los Derechos Civiles”, la “Clínica Jurídica de Interés Público” de Córdoba, la Asociación Civil “El Agora”, la Asociación Civil “Casa del Liberado” de Córdoba, y el “Centro de Comunicación Popular y Asesoramiento Legal”. Las mencionadas entidades aportaron argumentos de derecho y jurisprudencia internacional relacionados con el caso en estudio para conocimiento de esta Corte.
12) Que con fecha 29 de agosto de 2003 se dispuso dar vista al señor Procurador General de la Nación, quien el 9 de febrero de 2004, emitió el dictamen obrante a fs. 99/104 de la queja.
Consideró que el recurso es formalmente admisible, puesto que el fallo impugnado proviene del tribunal superior de la causa, y además, rechaza en forma definitiva la acción con alcance colectivo que la peticionaria pretende con apoyo en normas de carácter constitucional.
Agregó que, en el sub lite, se halla cuestionada la inteligencia del art. 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional y la resolución impugnada había sido contraria al derecho en que el recurrente fundó su planteo. Asimismo, estimó que el tratamiento de la arbitrariedad del pronunciamiento apelado, no podía escindirse del conferido a la cuestión federal controvertida en el pleito.
En cuanto a los aspectos de fondo planteados, consideró que asistía razón al recurrente en cuanto sostuvo que se halla legitimado activamente para accionar en forma colectiva en representación de las personas privadas de su libertad en el ámbito provincial a las que se les habían agravado las condiciones de detención.
Destacó que esta conclusión se desprende de la inteligencia que cabe asignarle al párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional, y en este sentido, tomando en cuenta que la pretensión del accionante tiene por objeto obtener una solución que abarque la totalidad de los casos que se encuentran en la misma situación, el razonamiento efectuado por el tribunal a quo en la medida en que impide el progreso de la acción colectiva, desvirtúa el alcance otorgado por la cláusula constitucional mencionada. Compartió el criterio del recurrente en lo que se refiere a que la acción colectiva resultaba el remedio procesal apto para solucionar la situación denunciada, toda vez que el ejercicio de acciones individuales en procesos separados podía incluso perjudicar a los miembros del colectivo.
Finalmente, coincidió con la recurrente en que la falta de tratamiento de cuestiones planteadas e invocadas oportunamente en la sentencia del tribunal inferior en grado, tornaban arbitrario el pronunciamiento, dado que no cuenta con fundamentos suficientes que sustenten esta carencia, descalificándolo entonces como acto jurisdiccional válido.
13) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por el superior tribunal de la causa —la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires—. La decisión —si bien no pone fin al pleito ni impide su continuación— es equiparable a definitiva pues el gravamen que provoca es de imposible e insuficiente reparación ulterior, en la medida en que las denunciadas vulneraciones de distintas garantías enmarcadas en el art. 18 de la Constitución Nacional, como así también en diversos instrumentos internacionales incorporados a ella en virtud de la recepción establecida en el art. 75, inc. 22, demandan una tutela judicial efectiva e inmediata que no admite el diferimiento a otro tipo de procesos.
Asimismo, existe cuestión federal suficiente pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y el alcance otorgado al art. 43 de la Constitución Nacional, y, fundamentalmente, la alegada preterición de las garantías previstas por el art. 18 in fine de esa Constitución y diversas normas de tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), so color de limitaciones de índole procesal. La resolución ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en esas normas, el agravio subsiste al momento de fallar y existe relación directa e inmediata entre el planteo realizado, la sentencia impugnada y las cláusulas constitucionales invocadas.
14) Que en primer término, corresponde estudiar si resulta procedente la interposición —en este particular supuesto— de un habeas corpus colectivo, en protección de las condiciones de detención de todos los sujetos privados de libertad en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y si a ese fin se encuentra legitimada la recurrente, persona colectiva distinta de los afectados.
15) Que a juicio de este Tribunal, la respuesta a dichos interrogantes debe ser afirmativa. En efecto, más allá del nomen juris empleado, la peticionaria pretende la modificación de una situación en la que se encuentran quienes están detenidos, respecto del goce de derechos básicos que afectan el respeto a su dignidad humana. Por tanto, y de acuerdo a lo decidido por la mayoría de esta Corte en Fallos: 325:524, corresponde dar curso a la acción de habeas corpus colectivo, solución para la que este Tribunal no encontró obstáculo en aquella oportunidad no obstante que, si se quiere, el derecho allí lesionado no comprometía —como ocurre en el caso— la vida misma de los afectados.
Para arribar a esta solución no puede pasarse por alto que la previsión del actual art. 43 de la Constitución Nacional contempla expresamente la figura del amparo colectivo. Y si bien no lo hace —al menos en forma expresa— con el habeas corpus colectivo, ello no puede conducir a negar la posibilidad de su ejercicio. Sucede que el amparo ha nacido en nuestro derecho constitucional como una extensión a otros derechos de la protección sumaria que las leyes otorgaron desde antiguo a la libertad corporal; basta para comprobar este aserto la lectura del señero precedente del Tribunal publicado en Fallos: 239:459 —caso “Siri”—. De tal manera, la interpretación del ámbito de sujetos amparados por el primigenio remedio procesal —bien que circunscrito a la protección de los derechos vinculados con la libertad física y las condiciones de detención— no puede prescindir de esta nueva categoría —la colectiva— de violaciones susceptibles de ser remediadas por procedimientos sumarios. Tal como lo sostuvo el Tribunal en Fallos: 241:291 —caso “Kot”— “[l]o que primordialmente tienen en vista el habeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restablecer sus derechos esenciales. La Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes ‘los beneficios de la libertad’, y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos” (énfasis agregado).
16) Que, en definitiva, la cuestión de autos, especialmente debido a la gravedad que reviste, requiere —más allá del nomen juris de la acción apta para la defensa colectiva intentada— que frente a la comprobación inmediata de la clara violación de la garantía constitucional invocada, ésta sea restablecida por los jueces en su integridad. “(L)as garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer ‘en qué caso y con qué justificativos podrá procederse’…” (causa “Siri” antes citada).
Los hechos denunciados en autos, constituidos por la existencia de situaciones plurales, demuestran la necesidad de admitir una acción igualmente plural, en beneficio de intereses colectivos de todos los sujetos privados de libertad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuya satisfacción no podría lograrse mediante peticiones individuales. 17) Que como lo ha decidido esta Corte aun con anterioridad a la consagración constitucional del amparo colectivo —disidencia del juez Fayt en Fallos: 313:1262—, las pretensiones del recurrente no apuntan en modo alguno a cuestionar el sistema carcelario en forma genérica, sino a obtener soluciones concretas a las lesiones en los derechos más esenciales de cada uno de los amparados que varían en mucho de un caso a otro. En tal sentido, por ejemplo, el otorgamiento de asistencia médica adecuada a determinados amparados “no parece ser una petición desmedida ni de contenido genérico, ni de remedio imposible ni difícil, aun para los menguados recursos públicos” (disidencia citada, considerando 4°, in fine). Lo que se pretende “es la defensa de la dignidad humana de la cual no puede ser privado ningún habitante de la Nación, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad. En otros términos, se exige la aplicación de derechos constitucionales, cuya [preterición] agravia a la conciencia social” (disidencia citada, considerando 5°; voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en autos “Dessy, Gustavo Gastón”, publicado en Fallos: 318:1894).
18) Que las circunstancias señaladas precedentemente, dan cuenta de la necesidad de hacer uso de la facultad que a esta Corte acuerda el art. 16 segunda parte de la ley 48. Sin embargo, no debe perderse de vista que esa atribución significa tan sólo sustituir al tribunal apelado (Fallos: 189:292) en el examen y decisión de la totalidad de las cuestiones comprendidas en la causa como lo habría hecho en un recurso ordinario de apelación (Ymaz?Rey, El recurso extraordinario, Ed. Abeledo?Perrot, Bs. As., año 2000, pág. 267 y sgtes.). En el caso y toda vez que la decisión recurrida se limitó a rechazar liminarmente la pretensión, la manera de “sustituir al tribunal apelado” debe circunscribirse necesariamente a disponer que se dé curso al presente habeas corpus.
La jurisdicción que a esta Corte le otorga la segunda parte del art. 16 de la ley 48 regula —como es evidente— el ejercicio de un supuesto de su competencia apelada. No es posible por esta vía asumir el conocimiento originario en una causa que como la presente aun no fue sustanciada, pues ello importaría violación de la previsión del art. 117 de la Constitución Nacional. Debe recordarse que conforme reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, su competencia originaria es taxativa y no puede ser ampliada por la ley ni por vía interpretativa (causas “Siri, Angel”, Fallos: 252:293; “Sara Rosenda Luján de Molina v. Jorge Rafael Videla y otros”, publicada en Fallos: 306:1113; 311:1200; 318:1738). El imperio del estado de derecho requiere de la Corte, como lo sostuvo este Tribunal en el citado precedente de “Luján de Molina”, el respetuoso cuidado de su competencia reglada, de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva. La invocación de un supuesto de gravedad institucional no es apta para hacer excepción a la regla enunciada (causas “Orden y Justicia”, Fallos: 312:640 y “Actuaciones relacionadas con la exportación de material bélico”, Fallos: 322:1809, voto del juez Petracchi) en cuya preservación esta Corte ha sido siempre celosa, porque ella resulta de expresas disposiciones constitucionales. En este sentido, cabe recordar que desde el célebre caso “Sojo” (Fallos: 32:120) el Tribunal ha declarado que son ajenos a su competencia originaria los pedidos de habeas corpus, salvo que se trate de alguna de las personas mencionadas en el art. 117 de la Constitución Nacional (doctrina reiterada en los casos “Perez de Smith” Fallos: 300:1282; “Ernesto Toribio Chaparro” (Fallos: 311:999), “Miguel Ángel Julián” (Fallos: 312:541), “Bernardino Rolando Ochoa Zambrano” y “Sergio Rogelio Castro” (Fallos: 313:493 y 615 respectivamente), “Fabián Guzmán Giménez” (Fallos: 314: 644), “Daniel Enrique Gorriarán Merlo” (Fallos: 318:2307), “Miguel Angel Natalio Rondano” (Fallos: 319:812), “Enrique Haroldo Gorriarán Merlo” (Fallos: 322:2488) y N.285.XXXIX “Nicolaides, Cristino s/ su solicitud de habeas corpus” del 31 de agosto de 2004, entre muchos otros).
19) Que, la grave situación descripta ya ha motivado que esta Corte reconociera la responsabilidad patrimonial de la Provincia de Buenos Aires por la muerte de 35 detenidos alojados en la cárcel de Olmos (Fallos: 318:2002). Esta comprobación exige recordar que para una genuina preservación de las garantías debe tenderse a su efectiva operatividad cuando ello es posible y no a generar situaciones que sólo conducirían eventualmente a reducirlas a instrumentos fundantes de responsabilidades patrimoniales del Estado (Fallos: 323:4130, disidencia del juez Fayt).
20) Que en este sentido, el Tribunal no puede dejar de señalar algunos extremos que necesariamente deberán ponderar los jueces de la causa a fin de adoptar decisiones compatibles con la efectiva vigencia de los derechos en juego.
Es un deber de esta Corte como guardián último de las garantías constitucionales, señalar que la salvaguardia del derecho a la vida de los beneficiarios del pedido en estudio, podrá formularse ante los jueces competentes para ser atendida con la celeridad y eficacia que la situación requiere, actitud que el Tribunal —huelga decirlo— descarta que habrá de ser seguida (Fallos: 323:4008, voto del juez Fayt).
Durante el desarrollo de las audiencias convocadas por el Tribunal, existió consenso respecto de la gravedad de las condiciones de vida de los detenidos, tanto en las instalaciones del servicio penitenciario, como en las dependencias policiales provinciales. La superpoblación en los niveles alcanzados y admitidos, de por sí acreditaría el incumplimiento del Estado provincial respecto de las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de su libertad.
Por otra parte, tampoco se puso en duda que se encuentran alojados en comisarías en calidad de detenidos, niños, adolescentes, mujeres y personas enfermas.
También ha sido reconocido que, por los menos, el 75% de la población privada de su libertad son procesados con prisión preventiva que todavía no han sido condenados, y por lo tanto inocentes.
Finalmente, está dicho y no controvertido en autos que si bien la cantidad de detenidos en la provincia ha aumentado año a año desde 1990, en los últimos seis años ha alcanzado un incremento exponencial que no guarda relación de proporcionalidad alguna ni con el aumento demográfico de la población ni con el aumento de los índices delictivos en la provincia.
21) Que a ese fin cabe recordar que no compete a los jueces evaluar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas políticas adoptadas por la administración provincial, ni poner en discusión su política penitenciaria —menos aún, su política criminal—. Mucho menos le toca a esta Corte inmiscuirse en la forma en que las autoridades locales competentes cumplan con tan elementales deberes de gobierno (arts. 5, 121 y 122 de la Constitución Nacional). La valoración de las medidas que el Estado provincial adopte o haya adoptado, sólo podrá ser materia de decisión en la causa en la medida en que incidan en la situación de los amparados por este habeas corpus.
22) Que en el curso de las audiencias se ha informado a este Tribunal: a) el cuadro de situación señalado en el considerando 20; b) que hay mujeres, menores y enfermos en comisarías; c) que los esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial no alcanzan para resolver el problema porque no cede la curva ascendente del número de presos en la provincia; d) que este aumento responde en parte a leyes provinciales en materia excarcelatoria y penitenciaria; e) que el Poder Ejecutivo provincial considera que media un excesivo uso de la prisión preventiva por parte de los jueces de la Provincia de Buenos Aires.
23) Que frente a esta situación, si bien al momento de decidir esta causa, los jueces competentes no podrán ir más allá de sus propias facultades, que no son tan amplias como para acordar una solución total, armónica y definitiva del conflicto global en lo inmediato. Sí deberán adoptar todas las medidas necesarias y compatibles con un rol republicano de la justicia.
24) Que en este sentido, no podrá prescindirse del claro texto constitucional del art. 18 que dispone que “[l]as cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”. Reconoce así —como ya se afirmó— a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano —igualmente consagrado por diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22)—.
25) Que sin desconocer el contenido aflictivo que comporta la privación de libertad —en cierta medida imposible de eliminar por ser inherente a esa situación— son los jueces ordinarios con competencia penal quienes mejor pueden apreciar con un importante grado de precisión y cercanía el intolerable e indebido agravamiento, que en muchos casos se configura y que legitima el pedido de autos. “Las cárceles en sí mismas, por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben agravar el mal inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumentan ese mal” (Nuñez, Ricardo; Derecho Penal Argentino. Parte Gral. Tomo II; Ed. Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960).
26) Que los jueces no podrán soslayar que situaciones semejantes poseen aptitud suficiente para poner en peligro la vida y la integridad física de los amparados por esta acción, además de la de terceros.
Igualmente, deberán recordar que esta situación de hecho debe decidirse con criterios compatibles con el derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad, que ya había sido reconocido antes de la sanción de la Constitución Nacional, desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país. Especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877). La República Argentina tuvo un papel protagónico, por otra parte, en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31?7?57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977.
A este último instrumento de innegable valor interpretativo se suman las previsiones de los tratados internacionales de derechos humanos a los que se ha asignado jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que “todo individuo que haya sido privado de su libertad…tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; fórmula ésta que recibe de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
27) Que esta decisión no tiene la pretensión de obligar a los tribunales locales a resolver todas las cuestiones particulares que sin duda se encuentran involucradas, dadas las dificultades antes señaladas y las particularidades que puede asumir cada caso; sin embargo, es su deber instruirlos para que —dentro de sus respectivas competencias— comprometan sus esfuerzos para lograr el cabal cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, particularmente, en lo que hace a la tutela de su vida humana e integridad física.
De ahí, que se exhorte a las instancias de grado a fin de que soliciten a los poderes políticos que agoten el aprovechamiento de los recursos materiales —particularmente de los ociosos— en orden a dar satisfacción a los derechos de los amparados en autos.
28) Que especial atención debe merecer la presencia de mujeres, adolescentes y enfermos en comisarías o establecimientos policiales —en un total desamparo que agrava la ya preocupante situación de exclusión social que padece una parte importante de nuestra población—. Esa tarea deberá cumplirse, a la luz de los principios recogidos por las aludidas “Reglas Mínimas”, destinadas a estimular el esfuerzo constante para lograr una buena organización penitenciaria y de tratamiento de los recluidos (conf. “Observaciones Preliminares” 1 a 3 de esas Reglas).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se decide admitir formalmente el habeas corpus iniciado, al que en las instancias de grado, deberá darse curso con la celeridad que el caso amerita, en los términos expuestos en los considerandos precedentes. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

CARLOS S. FAYT.

DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 54 del voto de la mayoría.
55) No hay controversias respecto a que el 75% de detenidos en la Provincia de Buenos Aires aún no tiene condena firme. Este hecho puede deberse a distintas razones: parálisis o colapso casi total del sistema judicial, aplicación generalizada a imputaciones por delitos de menor gravedad, etc. Se ha admitido en los autos que este fenómeno creció a partir de las reformas legislativas antes señaladas y cuya eventual inconstitucionalidad corresponderá analizar en caso de ser planteada y de verificarse que viola los estándares constitucionales e internacionales mínimos válidos para toda la Nación.
No consta a esta Corte, si, además, se produce un uso discrecional muy extendido en las decisiones judiciales, pues es un dato aportado por el Poder Ejecutivo de la Provincia y no controlable por este Tribunal.
56) Sin embargo, el examen de constitucionalidad del régimen de la prisión preventiva y la excarcelación vigente en la Provincia de Buenos Aires debe llevarse a cabo exclusivamente sobre la base de las reglas contenidas en la Constitución federal y en los instrumentos internacionales que vinculan a las legislaturas provinciales.
La propuesta de utilizar como marco normativo obligatorio el Código Procesal Penal de la Nación importa una severa restricción del principio federal adoptado por nuestro país en el artículo 1° de la Constitución Nacional, pues, fuera del respeto a la Constitución y leyes federales, las provincias no pueden ser obligadas a seguir los criterios legislativos del Congreso Nacional en un tema que no ha sido delegado por las provincias, como lo es, la regulación de la excarcelación y la prisión preventiva. Tanto menos cuando el Congreso al dictar el Código Procesal Penal no lo hizo con la expresa declaración o voluntad de que se utilizase como marco obligatorio para la legislación procesal provincial. En esta medida, considero que tal utilización configura también una desviación del principio democrático, pues se asigna a la voluntad legislativa un efecto y un alcance que no estuvo presente en el proceso deliberativo que precedió a la sanción de la ley y que tampoco es necesario para establecer una recta interpretación de su texto.
57) Todo ello sin perjuicio de que para establecer la constitucionalidad de la legislación procesal en materia de prisión preventiva y excarcelación deba tenerse también en cuenta su impacto sobre el servicio de custodia penitenciaria, en particular, la superpoblación y sus deletéreas consecuencias en términos de derechos humanos de los reclusos. Lo contrario implica admitir el funcionamiento de un sistema ciego a sus efectos, que sigue alimentando cárceles atestadas sin posibilidad de corregirse a partir de la percepción de este dato de la realidad.

Por ello, y oído que fuera el señor Procurador General, corresponde:

1. Declarar admisible la queja y procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.
2. Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.
3. Disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través de los jueces competentes, haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisarías de la provincia de menores y enfermos.
4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.
5. Ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires que, por intermedio de la autoridad de ejecución de las detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término de treinta días, un informe pormenorizado, en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención (características de la celda, cantidad de camas, condiciones de higiene, acceso a servicios sanitarios, etc.), a fin de que éstos puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantener la detención, o bien, dispongan medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas. Asimismo, se deberá informar en el plazo de cinco días toda modificación relevante de la situación oportunamente comunicada.
6. Disponer que cada sesenta días el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires informe a esta Corte las medidas que adopte para mejorar la situación de los detenidos en todo el territorio de la provincia.
7. Encomendar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires para que a través de su Ministerio de Justicia organice la convocatoria de una mesa de diálogo a la que invitará a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus curie, sin perjuicio de integrarla con otros sectores de la sociedad civil, debiendo informar a esta Corte cada sesenta días de los avances logrados.
Agréguese la queja al principal y extráiganse fotocopias certificadas para su reserva en este Tribunal. Notifíquese y remítase.

CARMEN M. ARGIBAY.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

1°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos contra la resolución de la Sala III del Tribunal de Casación provincial, que había rechazado la acción de habeas corpus promovida por Horacio Verbitsky, en su calidad de director del Centro de Estudios Legales y Sociales, a favor de la totalidad de los detenidos alojados en establecimientos policiales y comisarías de la provincia. Tal decisión motivó la apelación federal, cuya denegación motivó la presente queja.
2°) Que, esta Corte ha establecido, como principio, que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que le incumben, respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley (Fallos: 219:111; 220:35, 1224; 231:106; 237:8; 308:2236; 313:1262; 317:916; entre muchos otros).
3°) Que, en rigor, la pretensión de autos, tal como ha sido deducida, constituye una impugnación genérica al sistema carcelario provincial. En consecuencia, cabe atenerse a la inveterada jurisprudencia de esta Corte según la cual no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24:248; 95:51 y 290; 130:157; 243:176; 256:103; 263:397, entre otros).
4°) Que no atañe a esta Corte diseñar una política carcelaria provincial y reglamentar su ejecución en todo o en parte. En este sentido, cabe recordar que desde antiguo se ha considerado que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones pues es el judicial el llamado a hacer observar la Constitución Nacional, y de ahí que su avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248; 311:2580; 320:2851; 324:2315).
5°) Que, como se advierte, existen sustanciales diferencias entre el sub lite y otros precedentes de esta Corte relativos a la condición de las personas privadas de su libertad, tales como los registrados en Fallos: 318:1894 “Dessy”, 325:524 “Mignone” y la causa R.230.XXXIV “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal”, pronunciamiento del 9 de marzo de 2004, pues allí se perseguía una reparación susceptible de obtenerse mediante un pronunciamiento judicial. En efecto, en esos casos se hallaba en juego, respectivamente, la inviolabilidad de la correspondencia epistolar, el derecho al voto y la revisión de una sanción disciplinaria durante la ejecución de la pena. En cambio, aquí se persigue la modificación de un sistema carcelario en el ámbito de una provincia, lo cual excede las facultades jurisdiccionales de esta Corte. Máxime, cuando la nacionalización del régimen carcelario de una provincia probablemente haya de extenderse a las otras.
6°) Que, empero no es posible permanecer indiferente ante situaciones incompatibles con la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos a ella incorporados (art. 75, inc. 22), las que, por su gravedad, son susceptibles de conducir a que el modo en que se hacen efectivas las detenciones durante el proceso o la ejecución de las penas revistan el verdadero carácter de una condena accesoria incompatible con la dignidad personal y con las garantías que el Estado tiene la obligación de preservar, para no incurrir en responsabilidad internacional. Si alguna situación de aquella magnitud alcanzara los estrados de esta Corte en una causa justificable, su jurisdicción habrá de ejercerse para la más plena vigencia de la Constitución, los tratados con jerarquía constitucional y las normas inferiores aplicables.
7º) Que, en tal sentido, cabe recordar que el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación general de los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y el pleno ejercicio a toda persona que está sujeta a su jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con las personas privadas de su libertad que están bajo custodia estatal (conf. caso Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C, N° 100; Medidas provisionales respecto de la República Federativa del Brasil, Caso de la Cárcel de Urso Branco, 7 de julio de 2004; en igual sentido, Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, del 2 de septiembre de 2004, Serie C, N° 112; Caso de las Penitenciarías de Mendoza, 22 de noviembre de 2004).
8°) Que las provincias no son ajenas al cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Ello en atención a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional según el cual ella, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales. Por lo demás, con la reforma constitucional de 1994 la supremacía del derecho internacional respecto del derecho interno ha pasado a integrar los principios de derecho público de la Constitución (arts. 27 y 75, incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional; Fallos: 324:3143, voto del juez Boggiano).
9°) Que, en ese orden de ideas, en reiteradas oportunidades, como aquí en el enjundioso voto de la mayoría, esta Corte ha expresado su preocupación por la dolorosa realidad que afecta a las personas privadas de su libertad. Así, ha establecido la necesidad de dar a las personas detenidas adecuada atención médica y odontológica, controles regulares, el otorgamiento de medicamentos esenciales y condiciones dignas de habitabilidad. Por ello, requirió al Poder Ejecutivo Nacional la implementación de medidas concretas para dar solución a los problemas económicos, administrativos y asistenciales que padecen las cárceles argentinas (Fallos: 310:2412; 311:313; acordada 90/92; Fallos: 315:2202; 316:155).
10) Que en virtud de tales precedentes ha de urgirse a los poderes de la Provincia de Buenos Aires, para que adopten las medidas necesarias en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, con el fin de asegurar que las detenciones y las condenas que se ejecutan en establecimientos sometidos a su jurisdicción no agreguen a la privación de la libertad lesiones a los derechos humanos de los presos (arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
Empero, tales rogatorias, por apremiantes que sean, no pueden llegar a suplir la ley provincial misma.

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja a los poderes constituidos de la Provincia de Buenos Aires en los términos de la presente sentencia. Notifíquese, devuélvase los autos principales y archívese.

ANTONIO BOGGIANO.

Vazquez Ferra, Evelin

S u p r e m a C o r t e:
‑I‑
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, de esta ciudad, con fecha 24 de marzo del corriente año, confirmó lo resuelto por la magis­trada de primera instancia en cuanto dispuso retener los do­cumentos filiatorios de Evelyn Vázquez Ferrá y ordenó la rea­lización de una prueba hemática sobre la nombrada a fin de determinar su verdadera identidad. Asimismo, resolvió dejar sin efecto la decisión del juez que sucedió a la magistrada anterior, en cuanto revocó por contrario imperio el carácter compulsivo del examen hemático, disponiendo, consiguientemen­te, que la prueba se llevara a cabo con el auxilio de la fuer­za pública en el hipotético caso de que Evelyn Vázquez no prestara su consentimiento.
Contra estas decisiones el representante legal de Evelyn Vázquez, invocando su carácter de tercera interesada, interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 170 del presente incidente.

‑II‑
El impugnante sostiene que las medidas ordenadas por el a quo causan a su representada un gravamen irreparable por afectarse esenciales garantías constitucionales.
Específicamente sobre la retención de los documen­tos de identidad de Evelyn Vázquez, considera que la decisión de la Cámara priva a la nombrada de los medios de identifica­ción extendidos por las autoridades correspondientes y, con ello, restringe y en algunos casos hasta suprime sus derechos constitucionales a la integridad de la persona, a transitar libremente y elegir residencia, a la educación, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad privada, al nombre propio y a ejercer derechos políticos (artículos 14, 14bis, 17, 37 y 39 de la Constitución Nacional; artículos I, VIII, XII, XIV, XVI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y De­beres del Hombre; artículos 6, 13, 22, 23 y 26 de la Declara­ción Universal de Derechos Humanos; artículos 3, 18, 21, 22 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artícu­los 12 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Asimismo, invocando la garantía de defensa en jui­cio y la doctrina de la arbitrariedad, objeta la decisión de la Cámara por entender que carece de fundamentación. En refe­rencia a ello, afirma que si bien el a quo confirmó la deci­sión de primera instancia que disponía la retención de los documentos de identidad con fundamento en el carácter de prue­ba de cargo que ellos revisten, no contestó los planteos efectuados por la defensa en orden a las restricciones cons­titucionales que implicaba esta medida y tampoco intentó nin­guna hipótesis alternativa para atenuarlos, dejando también sin respuesta la petición de la defensa en torno a este últi­mo extremo.
En cuanto a la extracción compulsiva de sangre dis­puesta por la Cámara, la representación de Evelyn Vázquez considera que esa medida viola los derechos constitucionales a la intimidad, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad, a la vida privada, y a gozar de los derechos civiles (artículos V y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 12 de la Decla­ración Universal de Derechos Humanos; artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y ar­tículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En este sentido, afirma que esta medida comporta una inadmisible intromisión del Estado en la esfera de inti­midad de Vázquez, al tiempo que afecta su integridad física al obligarla a disponer de su propio cuerpo en contra de su voluntad. Alega además que la medida también conforma una lesión a la integridad psíquica y moral al someter a su re­presentada a un examen que servirá de prueba en contra de las personas que la criaron y ve como sus padres, contribuyendo así a potenciar una eventual alteración o desorden psicológi­co propio de estas situaciones. Asimismo, considera que la práctica compulsiva de la extracción de sangre a su represen­tada afecta su dignidad y sus derechos civiles al no respetar la decisión de una persona adulta de mantener inalterables sus afectos y no tener voluntad de momento por conocer su origen biológico.
También en este aspecto se agravia de la sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto sos­tiene que sólo se apoya en una fundamentación aparente o in­suficiente que vulnera la garantía de defensa en juicio y del debido proceso. En este sentido, considera que el a quo dis­puso la realización compulsiva de la extracción de sangre a su asistida con fundamento en la necesidad de establecer la verdadera identidad de Evelyn Vázquez y la irrelevancia jurí­dica de su negativa, sin tener en cuenta los reparos efectua­dos por esa parte en orden a la violación a las garantías constitucionales que ello implicaba. Además, aduce que la fundamentación es insuficiente por cuanto se basa en distin­tas citas jurisprudenciales y doctrinarias que no se ajustan al caso.
Finalmente, también con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, el apelante se agravia de la resolución impugnada en cuanto rechaza el pedido subsidiariamente efec­tuado de no admitir las conclusiones del examen hemático como prueba de cargo. Al respecto, refiere que la Cámara manifestó que no podía expedirse por anticipado respecto de la valora­ción que oportunamente se hiciera de una medida de juicio y que los condicionamientos requeridos carecían de sustento jurídico, pero dejó sin respuesta los planteos efectuados en cuanto a la aplicación analógica de las prohibiciones proba­torias previstas en el ordenamiento legal, con sustento en la relación familiar existente entre Evelyn Vázquez y los impu­tados.
‑III‑
Abordaré primeramente el agravio en virtud del cual la Cámara habría incurrido en arbitrariedad al confirmar la decisión de primera instancia que ordenó retener todos los documentos destinados a acreditar la identidad de Evelyn Váz­quez.
Si bien la decisión impugnada no reviste carácter de sentencia definitiva, considero que a los fines del ar­tículo 14 de la ley 48 debe equiparársela a tal, pues al de­jar a la presunta víctima carente de toda documentación iden­tificatoria oficial le ocasiona un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, en tanto la acreditación oficial de la identidad es un presupuesto generalizado para el pleno ejercicio de la casi totalidad de los derechos garantizados por la Constitución (Fallos: 310:1045; 312:1817, 2348, entre muchos otros).
Sentado ello, e ingresando en el fondo de la cues­tión, desde ya adelanto que propiciaré que la Corte se pro­nuncie en este punto de conformidad con lo peticionado por el apelante.
En este sentido, es inveterada doctrina de ese Tri­bunal que incurre en arbitrariedad la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión oportunamente planteada y que podría resultar conducente para la solución del caso (Fallos 305:1236; 310:925; 312:1150, entre otros).
Y ello es precisamente lo que ocurre, a mi modo de ver, en el presente caso, pues el a quo confirmó la decisión de primera instancia con el único fundamento de que los docu­mentos revestían carácter de prueba de cargo y podrían ser ideológicamente falsos. Pero al decidir así omitió considerar una cuestión decisiva invocada por el apelante para fundar la procedencia de su agravio, cual es que la retención ordenada dejaría a su representada en una situación de indocumentación que le impediría el goce de los derechos personalísimos y el ejercicio de los derechos constitucionales mencionados en su escrito.
En tales condiciones, estimo que la falta de trata­miento de la cuestión planteada priva a la decisión impugnada de fundamentos suficientes que lo sustenten y la descalifica como acto jurisdiccional válido.

‑IV‑
Otra, en cambio, es la solución que propiciaré res­pecto del recurso en tanto en él se cuestiona la decisión que dispone practicar compulsivamente una extracción de sangre a Evelyn Vázquez con fines probatorios.
Ante todo, sin embargo, también en este aspecto debo señalar que el recurso es admisible y ha sido bien con­cedido por el a quo, toda vez que la decisión impugnada, por su naturaleza y consecuencias, pone fin a la cuestión federal articulada sobre el punto y causa un gravamen de insuscepti­ble reparación posterior, por lo que reviste entidad sufi­ciente para ser equiparada a sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 313:1113; 318:2481 y 2518; 319:3370). Asimismo, el apelante ha cuestionado la in­teligencia otorgada por la Cámara a cláusulas constituciona­les y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer que la cuestión relativa a la admisibilidad de una extracción com­pulsiva de sangre ordenada por el juez ha de resolverse con arreglo a los principios generales que rigen la admisibilidad de las medidas de coerción en el proceso penal, tanto respec­to del imputado como de terceras personas.
Ciertamente, es un valor entendido que los derechos a la intimidad y a la privacidad, al igual que los demás de­rechos individuales que la Constitución Nacional garantiza, suponen límites a la averiguación de la verdad real en el proceso penal.
Pero también lo es que la propia Constitución admi­te que la ley autorice en ciertos casos la intromisión de los órganos estatales encargados de la persecución penal en la libertad, la intimidad, la vida privada y demás derechos de la persona en aras de salvaguardar el interés de la sociedad en la investigación y castigo de los delitos.
Ello es lógica consecuencia de aquel principio fun­damental en virtud del cual los derechos y garantías que la Constitución consagra no tienen carácter absoluto, sino que la ley puede imponer restricciones a su ejercicio que guarden adecuada proporción con la necesidad de preservar los dere­chos de los demás y los intereses generales de la sociedad (artículos 14 y 28 del texto constitucional y Fallos: 300:67 y 700; 308:814, entre otros).
Una primera cuestión a resolver consiste entonces en establecer si la extracción compulsiva de una muestra de sangre, a pesar de la intromisión que supone en el cuerpo, la esfera privada y la libertad de la persona que la padecerá, es una de las medidas probatorias que, en virtud de la ponde­ración de intereses señalada, podría ser autorizada para la averiguación de la verdad en el marco de un proceso penal.
Así, en un caso de características similares, al menos en relación al punto que ahora toca dilucidar, la Corte sostuvo que tales medidas no eran, en sí mismas, incompati­bles con el texto constitucional (Fallos: 318:2518). En res­puesta a los agravios introducidos, la Corte dijo en aquella oportunidad que no se observaba la afectación de derechos fundamentales como “la vida, la salud o la integridad física, porque la extracción de unos pocos centímetros de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen” (consid. 10°, fallo citado).
Y a ello agregó que “por no constituir una práctica humillante o degradante, la intromisión en el cuerpo que la medida dispuesta importa, se encuentra justificada por la propia ley (arts. 178, 207 y 322 del Código de Procedimientos en Materia Penal), pues en el procedimiento penal tiene ex­cepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el jui­cio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valo­res más altos: la verdad y la justicia” (consid. 11°, segundo párrafo).
De más está decir que las mismas consideraciones referidas al ínfimo sacrificio que representa la medida fren­te a la trascendencia de los intereses a tutelar, justifican, asimismo, la restricción que una extracción compulsiva de sangre representa también para los derechos a la privacidad, la intimidad y la libertad del afectado.
Con ello, sin embargo, apenas se ha establecido que la toma compulsiva de una muestra de sangre a una persona en el marco de un proceso penal no es incompatible con el respe­to de los derechos constitucionales, en tanto guarde una ra­zonable proporción con la necesidad de preservar el interés general en la investigación de la verdad y la aplicación de la ley penal (Fallos: 318:2518, ya citado, y 319:3370). Pero nada se ha dicho todavía acerca de la necesidad y razonabili­dad de la medida ordenada a la luz de las circunstancias del caso concreto en el que debo expedirme. Tampoco en este as­pecto, sin embargo, advierto que puedan prosperar los agra­vios del apelante.
Así, en cuanto a la necesidad de la medida es del caso recordar que en la causa se investiga la presunta sus­tracción de una menor de diez años a sus padres y su reten­ción por parte del matrimonio imputado, la alteración del estado civil de la recién nacida mediante su inscripción como hija biológica y la consiguiente falsedad ideológica de los certificados de parto y nacimiento y del documento nacional de identidad (artículos 139, 2° párrafo, 146, 293 y 296 del Código Penal).
Pienso, entonces, que la medida ha sido dispuesta para comprobar una circunstancia de indudable trascendencia para el esclarecimiento de los hechos de la causa, pues la determinación del origen biológico Evelyn Vázquez resulta conducente para comprobar si fue realmente sustraída de sus verdaderos padres y luego retenida siendo una niña y, asimis­mo, podría servir para establecer en qué circunstancias ha­bría ocurrido, quiénes habrían sido ‑además de ella‑ las víc­timas de esos sucesos y quiénes habrían sido los autores de la sustracción aludida, habida cuenta que los imputados sos­tienen haberla recibido de manos de terceros cuando ya había sido separada de sus padres. Es evidente, asimismo, que de la conclusión a la que se arribe sobre estos aspectos dependerá lógicamente si el estado civil y la documentación identifica­toria de Evelyn Vázquez se corresponde entonces con su verda­dero origen biológico (arts. 178, 180 y 182 del Código de Procedimientos en Materia Penal).
Ahora bien, si a partir de lo expresado ninguna duda cabe respecto de la necesidad de la medida para el es­clarecimiento de los hechos investigados, lo cierto es que su racionalidad depende adicionalmente de que la decisión de llevarla a cabo encuentre respaldo en una labor pesquisitiva previa que autorice fundadamente a sospechar que los imputa­dos no son los padres biológicos de quien figura legalmente como su hija, y que podrían llegar a ser responsables de al­guno de los delitos ya mencionados que se les ha imputado (cf. dictámenes de esta Procuración en los precedentes de Fallos: 318:2481 y 2518; 319:3370).
No obstante, tampoco en este aspecto advierto que pueda formularse objeción alguna. En este sentido, observo que el examen dispuesto por los magistrados para establecer fehacientemente la identidad de la damnificada y comprobar la materialidad de los delitos denunciados estuvo precedido por la confesión de los imputados. Ambos, en efecto, reconocieron no ser los padres biológicos de la damnificada. Policarpo Vázquez, además, confesó haber recibido la niña de manos de militares navales en circunstancias que hacían sospechar que podría provenir de padres desaparecidos, y haberla luego ano­tado como propia (fs. 45/8 y 85/6, 162 del principal). A su vez, la partera Cáceres negó conocer al imputado Vázquez y admitió que el certificado de fs. 69 podía tratarse de uno que confeccionara en el año 1977, a pedido de una colega, sin haber asistido al parto ni visto al recién nacido (fs. 75/7 y 80 del principal).
Por lo demás, considero relevante destacar que es­tos mismos antecedentes fueron, esencialmente, los que dieron base al dictado de la prisión preventiva de Policarpo Váz­quez, por considerarlo prima facie autor de los delitos pre­vistos en los artículos 139, 2° párrafo, 146, 293 y 296 del Código Penal, y de su esposa, Ana María Ferrá, en orden a los delitos de los artículos 139, 2° párrafo, y 146 del menciona­do cuerpo legal (fs. 314/325 del principal).
En mi opinión, pues, este grado de sospecha supera con mucho aquél que, conforme a criterios de proporcionali­dad, legitima la perturbación ínfima e inofensiva que repre­senta la extracción de unos pocos centímetros de sangre, y que, como enseguida se expondrá, en la doctrina y praxis ale­manas, por ejemplo, se satisface con la mera sospecha inicial que basta para la apertura de un procedimiento instructorio.
Por último, también se halla satisfecha la exigen­cia de que la injerencia en la integridad corporal del afec­tado guarde una razonable proporción con la gravedad del he­cho investigado. La medida ha sido dispuesta para el esclare­cimiento de delitos sumamente graves, como lo son la sustrac­ción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, la supresión del estado civil, y diversas falsedades documenta­les en instrumentos públicos destinados a acreditar la iden­tidad.
Por consiguiente, como ya lo adelantara, soy de la opinión de que la extracción de la muestra de sangre ordenada por los magistrados guarda también en el caso concreto una razonable proporción con la necesidad de asegurar el interés general en la investigación y castigo de los delitos investi­gados en la causa.
Establecido ello, algunos antecedentes de derecho comparado confirmarán las conclusiones vertidas en los párra­fos anteriores. En primer lugar, creo ilustrativo mencionar la regulación a que fueron sometidas la extracción compulsiva de sangre y las demás medidas de esa índole por parte de la legislación y la jurisprudencia alemanas como modo de dar respuesta a aquellos mismos cuestionamientos que ahora nos ocupan.
El § 81a, párrafo segundo, de la Ordenanza Procesal Penal faculta al juez a someter compulsivamente al imputado a una extracción de sangre y otras intervenciones corporales de práctica usual por parte de los médicos, cuando ello es nece­sario para la determinación de hechos que son de importancia para el proceso y no cabe temer ningún perjuicio para la in­tegridad física del afectado.
Tomando en cuenta los reparos de que fue objeto esta disposición por su amplitud ilimitada, el Tribunal Cons­titucional alemán expresó que una interpretación conforme a la Constitución del § 81a conducía a que el juez debiera eva­luar en cada caso si la medida, además de necesaria, guardaba una razonable proporción con la gravedad del hecho investiga­do y con el grado de sospecha sobre su comisión (principio de proporcionalidad) (BverfGE 16, 194; 17, 117; 47, 239).
Es preciso, no obstante, destacar que la mera ex­tracción de una muestra de sangre es considerada por la doc­trina y la praxis alemanas de tal modo inofensiva, si se lle­va a cabo por un médico, que puede ser ordenada ya con que exista la sospecha inicial que basta para la apertura de un sumario y para el esclarecimiento de un hecho leve, incluso una contravención (cf. Löwe/Rosenberg/Dahs, Strafprozeßord­nung, I, 24. ed., Berlín, 1987, § 81a, núms. 23 y ss., 28 y siguientes).
Acorde con esta consideración, la extracción de sangre es la única intervención corporal que el § 81c, párra­fo segundo, de la Ordenanza Procesal Penal alemana autoriza respecto de personas no imputadas, sin su consentimiento, condicionando su procedencia a que no quepa temer ningún per­juicio para su salud y la medida sea imprescindible para la investigación de la verdad. Ciertamente, también en este caso se postula la vigencia del principio de proporcionalidad, sólo que por las razones expresadas, vinculadas con la rela­tiva inocuidad que entraña la extracción de una muestra de sangre, el principio carece de la trascendencia que posee con relación a otras medidas consideradas más gravosas (cf. loc. cit., § 81c, núms. 3 y siguientes).
No es posible, sin embargo, dejar de destacar que el propio § 81c introduce en su párrafo cuarto una ulterior limitación, vinculada también con el principio de proporcio­nalidad, al disponer que las medidas autorizadas en sus pá­rrafos anteriores, entre ellas la extracción compulsiva de sangre, “no son admisibles cuando, por apreciación de todas las circunstancias, no pudieran ser exigidas al afectado”.
En particular, se considera que, al igual que los testigos, tampoco al afectado debe verse obligado a contri­buir, tolerando la extracción de sangre, en la persecución de un pariente cercano. Por tratarse del mismo fundamento, se reconoce a la persona no imputada el derecho a rehusarse a tolerar la medida en los mismos casos en que se permite al testigo rehusar su testimonio cuando existe peligro de que sus parientes queden expuestos a una persecución penal (cf. loc. cit., § 81c, núms. 27 y siguientes).
No obstante, debo señalar que, incluso si se apli­cara estos mismos criterios al presente caso, no variaría de todos modos la solución propuesta en este dictamen. Sin per­juicio de que lo que se pretende establecer con el examen cuestionado es precisamente la existencia de una relación de parentesco, nuestro ordenamiento jurídico es categórico en cuanto a los límites de tales exenciones: la prohibición de no declarar contra los parientes enumerados en los artículos 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal no rige cuando el delito ha sido ejecutado contra el propio de­clarante o contra una pariente suyo de grado más próximo que el que lo liga con el imputado. Son las mismas limitaciones, por lo demás, que establecen los artículos 242 y 243 del Có­digo Procesal Penal ahora vigente, lo cual es demostrativo de que no ha habido en nuestro sistema una modificación de la valoración al respecto.
Por otra parte, y aunque respecto de una persona imputada, también la Corte Suprema de Estados Unidos convali­dó la constitucionalidad de una extracción compulsiva de san­gre, bajo similares principios a los desarrollados en este dictamen.
En el caso “Schmerber vs. California”, 384 U.S. 757 (1966), se había practicado una extracción compulsiva de san­gre para un análisis de alcoholemia a un conductor sospechado de haber ocasionado un accidente de tránsito. La Corte, con argumentos vinculados con la necesidad y razonabilidad de la medida, expresó que no se había verificado en el caso ninguna violación al derecho de no ser sometido a registros y medidas irrazonables, tutelado en las Enmiendas IV y XIV de la Cons­titución de los Estados Unidos de Norteamérica.
Así, expresó que “hubo causa probable para el arres­to y esos mismos hechos, así como fundaron la causa pro­bable, justificaron el requerimiento de la policía al peti­cionante para que se sometiera al examen de alcohol en la sangre”. Asimismo, sostuvo que “el examen elegido para medir el nivel de alcohol en la sangre del peticionante fue razona­ble, desde que se trataba de un método efectivo para determi­nar la intoxicación, no implicaba virtualmente ningún riesgo, trauma o dolor, y fue realizado de un modo razonable por un médico en un hospital”.
Ello sentado, sólo queda por mencionar que, al mo­mento de ponderar los intereses en juego para resolver sobre la proporcionalidad, al interés general en la persecución de los delitos se suma en este caso la necesidad de asegurar el derecho a la verdad.
En reiteradas ocasiones he sostenido que los casos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, como las ocurridas entre los años 1976 y 1983 en nuestro país, exigen como imperativo insoslayable, y más allá de la posibilidad de imponer sanciones, una búsqueda comprometida de la verdad histórica como paso previo a una reconstrucción moral del tejido social y de los mecanismos institucionales del Estado (dictamen publicado en Fallos: 321:2031, y Competencia N° 108, L. XXXV, in re Adur, Jorge O. S/causa N° 10.191/97, del 20 de abril de 1999, entre otros).
También la Corte, en diversos pronunciamientos, ha reconocido expresamente el derecho de la sociedad a conocer la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos ocu­rridas con anterioridad al restablecimiento del orden insti­tucional y, en particular, el derecho de los familiares de las víctimas a conocer lo que aconteció con sus seres cerca­nos como presupuesto para la reconstrucción de sus vínculos familiares y, con ello, de su identidad (Fallos: 321:2767 y S.C. P.252, L.XXXV “Palacio de Lois, Graciela s/amparo ley 16.986, del 13 de febrero de 2001, entre otros).
Estas consideraciones son, a mi modo de ver, apli­cables también al caso en examen, desde que las constancias de la causa indicarían que podría tratarse de una niña hija de padres desaparecidos durante el último período de facto.
Creo oportuno recordar que, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la práctica de sus­tracción de niños hijos de desaparecidos, además de configu­rar un delito en el derecho interno, constituye una violación a normas fundamentales de derecho internacional de los dere­chos humanos, principalmente aquellas que tutelan el derecho a la identidad de las víctimas directas y protegen la familia (artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículos V y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1987/8, págs. 350/63).
En este sentido, no es casual que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, incor­porada a nuestro texto constitucional mediante la ley 24.820, establezca en su artículo 12 la obligación de los Estados Partes de prestarse “recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores”.
Por último, no paso por alto el indudable conflicto al que se halla expuesta Evelyn Vázquez al verse enfrentada a la posibilidad de estar contribuyendo, aunque más no sea como objeto de prueba, en la persecución de las personas a las que ha considerado desde siempre sus padres. En esta lamentable situación, producto de un período político‑institucional que causó muchísimo dolor a toda la sociedad, el estado deberá indudablemente hacerse cargo de prestar la debida asistencia a la principal víctima del delito.
Pero también debo decir que esas lamentables conse­cuencias son producto no de la investigación, sino de la da­ñosidad misma del delito que es investigado, que en no pocas ocasiones consistirá precisamente en que el autor ocupará el lugar de los verdaderos padres en la crianza del niño sus­traído generando nuevos lazos afectivos. Pues tampoco se ve­ría satisfecho el sentimiento de justicia si se concediera al autor una carta de indefinida cada vez que lograra consolidar una relación de afecto con el niño del que se ha apropiado o que ha retenido, reclamando paralelamente resignación y acep­tación de la situación a los padres y a la familia, en gene­ral, de los que ha sido arrebatado. También ellos deben pasar por un doloroso trance y tienen derecho a conocer el destino final de sus seres queridos.
Por las consideraciones expuestas, estimo que no cabe entonces sino concluir que la medida dispuesta no aca­rrea violación alguna a los derechos y garantías constitucio­nales, en tanto aparece como razonable y proporcionada res­tricción de los derechos de la presunta víctima, que halla justificación en la necesidad de salvaguardar el interés ge­neral en el esclarecimiento de los delitos investigados y el castigo de sus responsables, así como en el derecho a la ver­dad.

‑V‑
Por último, considero que el recurso tampoco puede prosperar en cuanto atribuye al a quo arbitrariedad al haber rechazado el pedido, subsidiariamente efectuado, de no admi­tir el examen hemático como prueba de cargo.
No obstante, previo a exponer las razones que me llevan a esa conclusión, creo oportuno aclarar que si bien lo resuelto sobre este aspecto no figura en el dispositivo del auto de fs. 81/86, sino tan sólo en sus considerandos, ello no implica que no haya sido materia de decisión en la resolu­ción mencionada. En este sentido, es del caso recordar que, tal como ha reconocido reiteradamente la Corte, las senten­cias judiciales constituyen una unidad lógico‑jurídica que debe interpretarse no sólo en su parte dispositiva sino tam­bién en sus fundamentos y conclusiones parciales (Fallos: 305:209; 307:112, entre otros).
Una vez aclarado este extremo observo, en primer lugar, que la decisión adoptada por el a quo no constituye sentencia definitiva y que tampoco ha demostrado el impugnan­te la existencia de un gravamen actual de imposible o insufi­ciente reparación ulterior que permita equipararla a tal, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal (Fallos: 310:1045; 312:1817, 2348, entre muchos otros).
En este sentido, cabe señalar que lo resuelto de ningún modo cierra la discusión sobre el punto en cuestión ni la posibilidad de provocar otra decisión acerca de cómo ha­brán de ser valoradas oportunamente las conclusiones que arro­je la prueba de histocompatibilidad ordenada.
Asimismo, y aun cuando quisiera soslayarse esta circunstancia, es doctrina de la Corte que la existencia de un gravamen actual, como requisito para la procedencia del recurso extraordinario, determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se apoyan en agravios futuros o meramente conjeturales (Fallos: 311:2519; 312:290 y 916, entre muchos otros), tal como lo es la alegada posibilidad de que el re­sultado de la medida sea de cargo y que en ella se sustente una sentencia condenatoria.
En efecto, si bien el tribunal a quo desestimó la pretensión que en ese sentido articuló el recurrente, de di­cho criterio no se deriva necesariamente que la prueba habrá de tener un resultado adverso a su interés, sino que ello dependerá, en definitiva, de su eventual y futura considera­ción dentro del concierto general de los elementos de juicio que obren en el proceso al tiempo de dictarse el fallo, lo que torna a este agravio en hipotético y conjetural.
Por último, no puede pasar inadvertido que la apli­cación analógica de los artículos 163 y 278 de la anterior ley ritual (2372), que postula el recurrente, además de que soslaya, sin dar fundamento alguno, las excepciones previstas por esas normas para el pariente‑víctima, se refiere a la interpretación de normas procesales, materia que por regla es propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 297:42; 301:636; 302:236, entre otros), salvo arbitrariedad que no advierto en el caso.

‑VI‑
Por todo ello, opino que corresponde:
1°) Declarar formalmente procedente el recurso en cuanto se lo ha fundamentado en la arbitrariedad del punto III del fallo de fs. 81/86, y revocar la decisión allí adop­tada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a derecho,
2°) Declarar formalmente admisible el recurso en cuanto se lo ha fundamentado en la inconstitucionalidad de los puntos IV y V del fallo de fs. 81/86, y confirmar lo allí resuelto por el a quo en todo cuanto pudo ser materia de ape­lación federal,
3°) Declarar improcedente el recurso interpuesto en cuanto se dirige a cuestionar la decisión de no admitir que las conclusiones del examen ordenado no puedan ser utilizadas como prueba de cargo.

Buenos Aires, 7 de mayo de 2001.
ES COPIA NICOLÁS EDUARDO BECERRA

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.
Vistos los autos: “Vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ inci­dente de apelación”.
Considerando:
1°) Que a fs. 168/170 del expediente principal la juez de primera instancia resolvió “retener todos los docu­mentos filiatorios otorgados en su momento por las autorida­des pertinentes a Evelin Karina Vázquez Ferrá” y “ordenar la prueba hemática, a los fines de determinar la verdadera iden­tidad” de la nombrada, con la prevención de que en caso de no otorgar ella su consentimiento la medida se concretaría con el auxilio de la fuerza pública. La Sala I de la Cámara Na­cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó dicho fallo (fs. 81/86 del presente incidente), y contra su decisión se dedujo el recurso extraordinario de apelación de fs. 98/151, el cual fue concedido (fs. 170).
2°) Que si bien la resolución recurrida no consti­tuye la sentencia final de la causa, debe ser equiparada a ella puesto que los efectos que produce respecto de la recu­rrente no resultan susceptibles de reparación ulterior, por lo que el recurso extraordinario ha sido bien concedido.
3°) Que esta causa se origina en la querella promo­vida por la madre de Susana Pegoraro, basada en que su hija desapareció en el curso del año 1977, cuando estaba embaraza­da de cinco meses, después de haber estado detenida en el centro de detención clandestino existente en la Escuela de Mecánica de la Armada, donde nació su nieta, que habría sido entregada a Policarpo Vázquez —quien se desempeñaba en la base naval de submarinos de Mar del Plata— e inscripta en el Registro Civil como Evelin Karina Vázquez Ferrá.
4°) Que en sus respectivas declaraciones indagato­rias (fs. 45 y 162 —con remisión a la prueba informativa de fs. 85— del expediente principal), tanto Policarpo Vázquez como su esposa, Ana María Ferrá, admitieron no ser los padres biológicos de Evelin, que les fue entregada por personal de la Armada en circunstancias que hacían sospechar que era hija de padres desaparecidos. Por medio de un certificado de naci­miento falso fue inscripta como hija del matrimonio, y en tal carácter fue criada hasta el momento en que se inició la pre­sente causa. Sobre la base de esta confesión —corroborada, entre otros elementos, por los dichos de la partera que firmó el certificado sin haber asistido al nacimiento (fs. 75/77 y 80, y certificado de fs. 69 del principal)— a fs. 314/325 del principal se dictó auto de prisión preventiva respecto de Policarpo Vázquez, como autor de los delitos de falsedad ideo­lógica de documento público, supresión de estado civil y retención de un menor de diez años.
5°) Que el recurso extraordinario impugna la deci­sión de la cámara, confirmatoria de la de primera instancia, en los dos aspectos que resuelve: la retención de los “docu­mentos filiatorios” y la realización de un examen hematológi­co destinado a comprobar si la recurrente es nieta de la que­rellante.
Con respecto al primero de ellos, corresponde poner de relieve la oscuridad de la decisión adoptada en las ins­tancias inferiores, la cual no parece discernir entre los documentos destinados a demostrar la filiación y aquéllos cuya finalidad es comprobar la identidad, y respecto de la cual la interesada no requirió la aclaración pertinente. En efecto, la filiación —supuestamente matrimonial, en el caso— se demuestra mediante la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y la prueba del matrimonio de los padres resultante del acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o la libreta de familia (arts. 246 y 196 del Código Civil), en tanto que la identidad se acredita con el documento nacional de identi­dad (art. 13 y concordantes de la ley 17.671). La referencia a los documentos que acreditan la identidad de la recurrente contenida en la decisión de primera instancia que se pronun­cia sobre el recurso de reposición que había sido interpues­to, es meramente incidental y no modifica la expresión utili­zada en la resolución anterior.
Por tanto, literalmente entendido, lo resuelto ca­recería de sentido ya que los documentos originales que com­prueban la filiación son las actas del Registro del Estado Civil, mientras que en poder de los interesados sólo pueden hallarse testimonios, copias, certificados o libretas de fa­milia, cuya eventual entrega no excluiría la subsistencia de las actas ni afectaría la posibilidad de obtener nuevas co­pias. Malgrado la deficiencia, únicamente puede entenderse, pues, que lo que se ha ordenado es la entrega de los documen­tos destinados a acreditar la identidad y no los que comprue­ban la filiación, y así lo han entendido los interesados en los recursos deducidos y sus contestaciones.
6°) Que, así comprendida, la sentencia impugnada adolece de una decisiva carencia de fundamentación puesto que no da una mínima respuesta a los agravios formulados.
En efecto, el a quo, frente a la alegación de haber sido afectados derechos de la personalidad de la recurrente y violadas diversas disposiciones constitucionales y de trata­dos internacionales incorporados a la Constitución —derecho a la integridad de la persona por no estar nominalmente identi­ficada, a transitar libremente y elegir residencia, a la edu­cación, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad privada, al nombre propio, y al ejercicio de los derechos políticos (fs. 236 vta./238 del principal)— se limitó a expo­ner que “tal decisión (la de primera instancia) deviene (sic) procedente teniendo en cuenta que revisten el carácter de prueba de cargo para quienes resultan imputados en la causa y que podrían ser ideológicamente falsos, con lo cual hasta tanto devengan necesarios para la investigación, los mismos deberán permanecer reservados en el Juzgado”. En tal situa­ción, es correcta la afirmación del señor Procurador General de la Nación de que “la falta de tratamiento de la cuestión planteada priva a la decisión impugnada de fundamentos sufi­cientes que lo sustenten y la descalifica como acto jurisdic­cional válido”, lo que justifica dejar sin efecto este primer aspecto de la sentencia por aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por otra parte, los argumentos utilizados se mues­tran en grado tal absurdos que no resultan basados en derecho sino en la mera voluntad de los juzgadores, lo que configura una nueva situación de arbitrariedad. Pues los documentos de identidad son expedidos sobre la base de constancias documen­tales, de modo que sin perjuicio de que éstas puedan ser ma­terial o ideológicamente falsas, aquéllos no son la prueba de cargo de los delitos investigados, los cuales se configuran por la obtención de inscripciones registrales que no se ajus­tan a la verdad sobre la base de documentación falsa y no por la obtención de documentos de identidad a partir de tales inscripciones.
Sin embargo, la trascendencia de la cuestión y el tiempo transcurrido durante la sustanciación del incidente justifican que el Tribunal haga uso de la facultad otorgada por el art. 16 de la ley 48 dictando un pronunciamiento que ponga fin a la cuestión.
7°) Que la retención de los documentos destinados a acreditar la identidad, por más que fuese transitoria y dura­se sólo el tiempo que insumiera la tramitación del proceso —que ya resulta harto largo—, implicaría condenar a la vícti­ma del delito investigado a una suerte de muerte civil, ya que quedaría privada, entre otros, del derecho de tránsito (art. 14 de la Constitución), del de trabajar (íd., íd.), de la seguridad social (art. 14 bis de la Constitución), de la posibilidad de adquirir la propiedad de bienes registrales (arts. 14 y 17 de la Constitución), del derecho al nombre (art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y del ejercicio de los derechos políticos (arts. 37 de la Cons­titución y 23 de la citada convención). Ello es más que sufi­ciente para descalificar la decisión adoptada, la cual, por tanto, deber ser dejada sin efecto.
8°) Que la recurrente impugna también la orden de extraerle compulsivamente sangre para realizar un examen he­matológico que determine si es nieta de la querellante, ale­gando que la medida constituye una inadmisible intromisión del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su propio cuerpo en contra de su volun­tad; que afecta su dignidad al no respetar su decisión de no traicionar los intensos lazos afectivos que mantiene con aque­llos que la criaron y a quienes sigue viendo como si fue­ran sus verdaderos padres; y que viola garantías constitucio­nales al no tomar en cuenta que la ley procesal la autoriza a proteger su núcleo familiar autorizándola a negar su testimo­nio cuando él pudiera derivar una prueba de cargo (arts. 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal, por el cual se rige este proceso).
9°) Que, más allá de una vaga referencia a los sen­timientos de comprensión que habrían suscitado en el tribunal los momentos difíciles que ha tenido que vivir la recurrente como consecuencia de la investigación que puso en tela de juicio su verdadera identidad, el núcleo del agravio no ha sido considerado por el a quo, pues el recurso no sólo se fundó en la afectación de garantías constitucionales sino también en el reconocimiento de su derecho por el art. 278 de la ley procesal, el cual no fue siquiera mencionado en la decisión recurrida.
10) Que, fuera de que los precedentes jurispruden­ciales citados por el a quo no resultan aplicables al caso —el de Fallos: 318:2518 por tratarse de la extracción de san­gre al imputado, y el de Fallos: 319:3370 por estar en juego la necesidad de tutelar el interés de un menor de edad y la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño—, la negativa de la persona mayor de edad a prestarse a que su cuerpo, o elementos de éste, sean utilizados para extraer elementos de prueba que posibiliten la condena de aquellos a quienes la ley procesal autoriza a proteger tiene amparo en reglas precisas de la ley procesal.
En primer lugar, el art. 163 del Código de Procedi­mientos en Materia Penal prohíbe admitir denuncias de descen­dientes contra ascendientes, consanguíneos o afines y vice­versa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo que el delito haya sido ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con éste sea más próximo que el que lo liga con el denunciado. Luego, el art. 278, inc. 2°, prohíbe que se cite como testigos a los ascendientes y descendientes del acusado, y el art. 279 los autoriza a declarar, pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la situación excepcional del 163.
De tal modo, es indudable que si los procesados fueran los verdaderos padres de la recurrente, la ley proce­sal la autorizaría a negarse a declarar contra ellos, y, a fortiori, a prestar su colaboración para la obtención de prue­bas destinadas a incriminarlos. El derecho de negarse a declarar tiene claro fundamento en la necesidad de colocar al testigo en la angustiante alternativa de suministrar al Esta­do los medios de punir a aquellos con quienes tiene intensos lazos afectivos o de mentir contrariando un juramento. Luego, el problema que se presenta en este caso es el de determinar si igual derecho puede darse respecto de quienes son sólo formalmente sus padres porque así resulta de los asientos del estado civil, aunque pueda establecerse verosímilmente —con la relatividad propia de las decisiones dictadas en el curso de un proceso que no tiene sentencia final— que no lo son en la realidad, pero a quienes la interesada manifiesta sentir­los como tales.
A fin de precisar la interpretación, cabe acudir a normas de la ley de fondo, la cual exime de responsabilidad penal por el delito de encubrimiento no sólo frente a perso­nas ligadas por vínculos civiles formales sino también a “ami­go íntimo” y a “personas a las que se debiese especial gratitud” (art. 277, inc. 3°). Sería absurdo entender que en esos casos la persona esté exenta de responsabilidad por lim­piar la sangre de un homicidio u ocultar el botín de un robo, y, en cambio, esté obligada a declarar contra el delincuente o a prestar su cuerpo para la obtención de pruebas incrimina­torias; y puesto que la recurrente manifiesta claramente su gratitud hacia quienes en su forzada situación de orfandad la criaron como verdadera hija, aun violando la ley penal, su negativa ha de estimarse justificada. Forzarla a admitir el examen de sangre resultaría, pues, violatorio de respetables sentimientos y, consecuentemente, del derecho a la intimidad asegurado por el art. 19 de la Constitución, a más de consti­tuir una verdadera aberración la realización por medio de la fuerza de la extracción a la cual se niega.
11) Que si bien los argumentos expuestos serían suficientes para fundar la revocación de la resolución recu­rrida, cabe añadir todavía que ni siquiera se aprecia la ne­cesidad del examen sanguíneo —calificado por la cámara de prueba meramente complementaria— para concluir en la existen­cia del delito que motiva el proceso. En efecto, ésta se en­cuentra prácticamente fuera de duda a partir de la confesión lisa y llana de ambos procesados, con lo que en rigor la prue­ba no estaría destinada a demostrar la comisión del deli­to sino la existencia del verdadero lazo de parentesco con la querellante; y a este respecto, su determinación poco añadi­ría puesto que la misma infracción penal existiría si la re­currente fuera hija de la hija de la querellante, que si lo fuera de otra persona. Y bien, resulta obvio que si aquélla —mayor de edad y capaz— no quiere conocer su verdadera iden­tidad, no puede el Estado obligarla a investigarla ni a pro­mover las acciones judiciales destinadas a establecerla; mien­tras que si es la querellante quien desea establecer el vínculo de parentesco, nada le impide deducir la acción que le pueda corresponder, en la cual correspondería determinar las consecuencias de la eventual negativa de su supuesta nie­ta a prestarse a un examen sanguíneo. Todo lo cual no guarda relación directa con la finalidad de comprobar y juzgar el delito que en esta causa se investiga.
12) Que, finalmente resultan inadecuados los argu­mentos del a quo que parecen extender la situación procesal de los imputados a la de los testigos con una analogía que no se observa que exista —dada la evidente diferencia de situa­ciones entre una figura y la otra— y desentendiéndose por completo de las normas procesales que facultan a abstenerse de testimoniar en contra, entre otros, de los ascendientes.
13) Que, por las razones expuestas, las medidas ordenadas en la sentencia apelada con relación a la documen­tación identificatoria de Evelin Karina Vázquez Ferrá y a la extracción compulsiva de sangre resultan contrarias a derecho y corresponde su revocación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene­ral, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja
-//-
-//- sin efecto la decisión recurrida. Notifíquese y, oportu­namente, devuélvase al tribunal de origen. CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- EDUARDO MOLINE O’CONNOR (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LO­PEZ – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia parcial).
ES COPIA

VO-//-
-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON EDUARDO MOLINE O’CONNOR
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apela­ciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el fa­llo de primera instancia que ordenó retener los documentos filiatorios de Evelin Karina Vázquez Ferrá y realizar una prueba hemática destinada a establecer la verdadera filiación de la nombrada. Dispuso el a quo que la medida mencionada fuera llevada a cabo con el auxilio de la fuerza pública, en caso de que la afectada no prestara su consentimiento para la efectivización del examen de sangre. Contra tal decisión Eve­lin Karina Vázquez Ferrá interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 170/170 vta. del incidente de apela­ción.
2°) Que la presente causa es un desprendimiento de la investigación de las sustracciones de menores hijos de detenidos desaparecidos en la Escuela de Mecánica de la Arma­da. En este caso, la querellante denuncia que su hija, Susana Pegoraro, embarazada de cinco meses, desapareció en 1977, luego de haber estado detenida en el centro de detención clan­destina mencionado. Allí nació su nieta, que habría sido entregada a Policarpo Vázquez —quien trabajaba en la Base Naval de Submarinos de Mar del Plata— e inscripta en el Re­gistro Civil como Evelin Karina Vázquez Ferrá.
3°) En sus respectivas declaraciones indagatorias (fs. 45 y 162 —con remisión a la informativa de fs. 85— del expediente principal), tanto Policarpo Vázquez como su espo­sa, Ana María Ferrá, admitieron no ser los padres biológicos de Evelin, que les fue entregada por personal de la Armada en circunstancias que hacían sospechar que era hija de padres desaparecidos. Por medio de un certificado de nacimiento fal­so la niña fue inscripta como hija del matrimonio, y en tal carácter fue criada hasta el momento en que se inició la pre­sente causa. Sobre la base de esta confesión, corroborada, entre otros elementos, por los dichos de la partera que firmó el certificado sin haber asistido al nacimiento (fs. 75/77 y 80, y certificado de fs. 69 del principal), se dictó auto de prisión preventiva (fs. 314/325 del principal) respecto de Policarpo Vázquez (como autor de los delitos de falsedad ideo­lógica de documento público, supresión de estado civil y retención de un menor de 10 años, arts. 293, 296, 139, 2° párr. y 146 del Código Penal de la Nación) y de Ana María Ferrá (arts. 139, 2° párr. y 146, Código Penal).
4°) Que en ese estado de la investigación se dispu­so en primera instancia que se retuvieran los documentos fi­liatorios a nombre de Evelin Karina Vázquez Ferrá, por cons­tituir una “prueba de cargo”, y que se realizara un examen hematológico con el objeto de establecer si la nombrada era efectivamente nieta de la querellante. Dicha diligencia, en caso de ser necesario, sería llevada adelante con el auxilio de la fuerza pública.
5°) Que ambas medidas, luego de su confirmación por la alzada, fueron impugnadas por la apelante en su recurso extraordinario. Con relación a la retención de sus documentos de identidad, señaló que la ausencia de instrumento alguno que le permita probar su identidad en legal forma la priva injustamente del ejercicio de todos aquellos derechos funda­mentales que dependen para su efectivo goce de que su titular acredite que es quien dice ser.
6°) Que con relación a los agravios vinculados con la retención de documentos cabe precisar que si bien la deci­sión impugnada no es la sentencia definitiva de la causa, a los fines del recurso extraordinario debe ser equiparada a tal, pues el pronunciamiento impugnado ha limitado irrazona­blemente el ejercicio de diversos derechos constitucionales y la índole absoluta de las restricciones que resultarían de su criterio exige de este Tribunal una tutela efectiva.
7°) Que en efecto, los reparos constitucionales que la apelante había expresado a fs. 12 vta./14 del incidente de apelación —vinculados con la afectación de los derechos y garantías invocados— fueron soslayados de manera absoluta por el a quo, de modo tal que este aspecto de la decisión confi­gura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado. Esa labor interpretativa era imprescindi­ble, porque la inopinada “retención de la documentación” dis­puesta en autos (fs. 82/82 vta. del incidente mencionado) bien puede significar la reducción de tales derechos y garan­tías a simples formulaciones abstractas y sin ningún valor, situación que este Tribunal no ha de consentir.
8°) Que varias reglamentaciones básicas e incues­tionables, condicionan el ejercicio de los diversos derechos y garantías a la acreditación de la identidad de la persona involucrada.
Así, tanto el Código Electoral Nacional —que sujeta a la presentación del documento cívico habilitante la emisión del sufragio (arts. 86 y 88 del decreto 2135/83, t.o. del Código Electoral Nacional)— como la genérica disposición se­gún la cual la presentación del Documento Nacional de Identi­dad resulta “obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad…” (art. 13, ley 17.671) —las que en ciertos casos podrían ser necesarias para el ejer­cicio de derechos como los consagrados en los arts. 14, 14 bis, 17, 37, 39 y 40 entre otros, de la Constitución Na­cional— son demostrativos de que reglamentaciones cuya razo­nabilidad se encuentra fuera de duda, pueden exigir la iden­tificación para el adecuado ejercicio de derechos, aun los de índole superior.
En salvaguarda de los derechos fundamentales es entonces imprescindible que se ponga fin a las desinteligen­cias —a las que se aludirá infra— de las que resultaría la privación de toda la documentación personal de la recurrente, por lo que corresponde que la Corte ejerza la facultad judi­cial de encauzar el procedimiento, como variante de la atri­bución genérica de declarar las normas aplicables al caso (Fallos: 321:2208).
9°) Que la decisión recurrida, en tanto dispone —sin distinción alguna— que la documentación “deber(á) perma­necer reservad(a) en el Juzgado” (fs. 82/82 vta. del inciden­te de apelación), lejos de dar respuesta a los agravios desa­rrollados por el apelante vinculados con el ejercicio y goce de aquellos derechos constitucionales y de atender —con el rigor que era menester— a las constancias obrantes en la cau­sa, no resulta sino el corolario de una serie de imprecisio­nes que se señalarán seguidamente.
En efecto, la primera resolución recaída en la cau­sa que aludió a la retención de los documentos de la apelan­te, se encuentra en el contexto de la disposición de la prue­ba hemática, oportunidad en la que se ordenó “retener los documentos filiatorios” (fs. 168/170 vta. del principal); de su lado, el decisorio que resolvió el recurso de reposición interpuesto consideró —en cambio— que se había ordenado la “retención de los documentos destinados a acreditar la iden­tidad [de] Evelyn Karina Vázquez Ferrá” (fs. 306 del princi­pal) y sobre esa base introdujo una motivación distinta: “que la citada documentación, resulta ser nada menos que el cuerpo de los delitos previstos en los arts. 292 y 293 del catálogo de fondo” (fs. 309 vta. del principal). Por último, sin dis­tingo alguno —según se adelantó— el a quo dispuso la mencio­nada “permanencia” de la documentación en el juzgado en tanto ésta revestiría “el carácter de prueba de cargo para quienes resultan imputados en la causa y que podrían ser ideológica­mente falsos” (fs. 82 del incidente mencionado). Ello sin verificar, por otra parte, si de acuerdo con el estado proce­sal de la causa esa retención se había materializado de mane­ra efectiva.
10) Que surge de las constancias del expediente principal que —en lo que aquí interesa— la investigación se orienta a la presunta alteración del estado civil de la ape­lante mediante su inscripción como hija biológica de los pro­cesados y la consiguiente falsedad ideológica de sus certifi­cados de parto y de nacimiento. No existe referencia alguna, en cambio —salvo la dogmática asimilación que se consagró según lo reseñado— a aquellos documentos destinados a acredi­tar la identidad de las personas. En efecto, la delimitación a los referidos documentos —cuyas constancias obran a fs. 68 y 69— surge del contenido de las declaraciones indagatorias de fs. 45/48, 75/75 vta., 162, del careo de fs. 80/80 vta., del cuerpo de escritura de fs. 75 vta./76 vinculado con el certificado de nacimiento, de la prueba de informes de fs. 261/268 relacionada con certificados de nacimiento y se con­sagra en la prisión preventiva dictada a fs. 314/325 (prorro­gada a fs. 384/387), así como de lo informado a fs. 414/416.
De ello se sigue que: a) en autos no se ha dispues­to la investigación de la falsedad ideológica y/o material de los documentos cuya “retención” se ordena y b) a los fines de la investigación por el delito de falsedad ideológica de do­cumentos filiatorios y del delito de alteración del estado civil nada aportaría la “retención” de otros documentos que no fueran los estrictamente necesarios para comprobar su co­misión; por tal razón resulta inexplicable la dogmática alu­sión a estos últimos como “prueba de cargo”.
Es que el certificado y la partida de nacimiento expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas acreditan la situación del individuo en sus relacio­nes de familia y tienen como finalidad probar la filiación. Los documentos cuyo objeto consiste en acreditar la identidad —y que motivan este pronunciamiento— son emitidos necesaria­mente sobre la base de aquéllos. De modo tal que, de decla­rarse la nulidad del acta de inscripción de nacimiento y del certificado respectivo, se expedirán los legítimos documentos de filiación, con la consecuente declaración de nulidad de los identificatorios basados en aquéllos y el otorgamiento de los que correspondan con arreglo a la verdad comprobada y las normas legales que en su caso resultaran de aplicación.
Por otra parte, el sub lite se distingue de otros procesos relativos a falsedades documentales en cuyo marco es posible que quienes estén involucrados, de algún modo obten­gan —mediante una nueva expedición— los documentos indubita­dos o simplemente conserven los propios (vgr., en este último supuesto, si el documento incautado pertenece a una persona distinta al autor de la falsedad). Tales alternativas no se­rían posibles en el caso, toda vez que —precisamente— los eventuales vicios del documento identificatorio derivarían de los que presentasen el certificado y acta de nacimiento. Esta especial ponderación de las consecuencias que acarrearía la inopinada “retención” dispuesta en la causa impone dejarla sin efecto, toda vez que privaría absolutamente a la apelante de acreditar su identidad —como ya se señaló supra— convir­tiéndola en un ser anónimo, carente de un nombre, una nacio­nalidad y un estado familiar que, aun controvertidos, a nin­gún habitante de la Nación pueden serle arrebatados.
En tales condiciones, la disposición de retener la documentación identificatoria expedida sobre la base de la filiatoria en este estado del proceso sólo hizo gala de un desmedido escrúpulo judicial, producto de la ausencia de una adecuada hermenéutica constitucional con arreglo a las cir­cunstancias de la causa, por lo que corresponde revocar lo decidido sobre el punto.
11) Que la recurrente también cuestionó en su re­curso extraordinario el carácter compulsivo de la extracción de sangre ordenada a su respecto. Desde su perspectiva, la medida representa una inadmisible intromisión del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su propio cuerpo en contra de su voluntad. Al mismo tiempo, afecta su dignidad pues no respeta su decisión de no traicionar los intensos lazos afectivos que mantiene con aque­llos que la criaron y a quienes sigue viendo como si fue­ran sus auténticos padres. Calificó de arbitraria la decisión de la cámara, pues ella se basa en precedentes y doctrina elaborados para casos que difieren sustancialmente del sub examine. Asimismo, señaló que el a quo omitió examinar el argumento relativo a la violación de garantías constituciona­les pues no ha tomado en cuenta que la ley procesal la auto­riza a proteger a su núcleo familiar, al autorizarla a negar su testimonio cuando de él pueda derivar una prueba de cargo (arts. 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Pe­nal). Lo mismo ocurrió con su pedido de que, en caso de con­sentir el examen, el resultado no fuera utilizado en contra de los imputados.
12) Que también en este punto el recurso extraordi­nario resulta procedente, en tanto la decisión recurrida pone fin a la cuestión federal planteada y causa un gravamen in­susceptible de reparación ulterior. Asimismo, la apelante ha cuestionado la inteligencia dada por la cámara a su derecho a la integridad corporal, desvinculado de las lesiones a la privacidad y la intimidad, y el planteo de arbitrariedad in­troducido se encuentra inescindiblemente unido al menoscabo constitucional alegado.
13) Que en el fallo impugnado se afirmó que la ex­tracción de sangre ordenada constituía “una diligencia com­plementaria de las otras probanzas colectadas, cuya realiza­ción deviene razonable, pertinente y encaminada a la obten­ción de certeza de los hechos que constituyen el objeto pro­cesal de la investigación criminal”, que no representa riesgo alguno para la salud de la afectada, ni constituye una prác­tica humillante o degradante, con cita de Fallos: 318:2518. En apoyo de esta posición, el a quo afirmó que la diferencia, reconocida jurisprudencialmente, que existe respecto de la situación del imputado cuando éste es “sujeto de prueba” y cuando es “objeto de prueba”, “bien puede asimilarse [a] la situación de Vázquez Ferrá”. A fortiori, argumentó: “si a una persona investigada en causa criminal puede obligársela a la realización de este tipo de medidas cuando actúa conforme lo expuesto, con más razón la justicia puede hacerlo con quien no lo es, como en el caso, Evelin Vázquez”.
14) Que la solicitud de la recurrente en cuanto a que estaría dispuesta a someterse al examen si los resultados no fueran utilizados como prueba de cargo en contra de aque­llos que, para ella, siguen siendo sus padres, fue rechazada por la cámara, por considerar que la pretensión de limitar la utilización de una prueba en una investigación penal carece de todo soporte jurídico.
15) Que corresponde señalar que, más allá de una vaga referencia a los sentimientos de comprensión que habrían suscitado en el tribunal “los momentos difíciles que ha teni­do que vivir Evelin Vázquez como consecuencia de esta inves­tigación, ya que se ha puesto en tela de juicio su verdadera identidad”, el núcleo del agravio de la afectada nunca fue tomado en cuenta por los jueces. En efecto, en la decisión apelada, no sólo citaron jurisprudencia y doctrina referidas a supuestos diferentes, sin justificar su aplicación a la situación del caso, sino que, además, nada se dijo con res­pecto a la afectación de la integridad psíquica y moral y de la libertad de conciencia que la apelante atribuyó a la com­pulsión a aportar prueba en contra de los sentimientos de crianza. Cabe señalar que tal afectación fue sustentada no sólo en garantías constitucionales, sino, en particular, en el reconocimiento que de estos sentimientos hace la ley pro­cesal, en especial, el art. 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Dicha norma ni siquiera fue mencionada en la decisión en recurso.
16) Que en los precedentes en los cuales esta Corte tuvo ocasión de examinar la legitimidad de las extracciones compulsivas de sangre la situación de hecho y los problemas jurídicos planteados diferían sustancialmente del sub exami­ne.
Así, en el caso “Müller” (Fallos: 313:1113) se ha­bía ordenado al padre adoptivo de un menor que lo sometiera a un examen de histocompatibilidad a fin de establecer si era efectivamente nieto de quienes afirmaban ser sus abuelos de sangre. Se trataba de una causa penal en la que se investiga­ba la falsedad ideológica del documento nacional de identidad y del certificado de nacimiento del menor, pero los padres adoptantes no se encontraban imputados ni el menor era consi­derado “víctima”. Por ello, la mayoría del Tribunal entendió que la medida excedía el objeto de la investigación penal y afectaba el régimen de adopción plena. En el voto en disiden­cia del juez Petracchi, en cambio, se consideró que era inad­misible que el representante legal de un menor invocara como interés de éste el derecho a no conocer sus orígenes y se opusiera a la realización de una medida que podía tener como resultado que su representado pudiera conocer cuál era su familia de sangre.
En cambio, una medida similar fue autorizada en el caso “H., G. S.” (Fallos: 318:2518). Se trataba de la inves­tigación de la entrega a terceros de niños abandonados o sus­traídos a sus padres, a cambio de dinero. El matrimonio H. estaba imputado de haber recibido un niño en esas condicio­nes, y los exámenes de sangre estaban orientados a corroborar la paternidad cierta que alegaban. Los padres, por lo tanto, aparecían como imputados, y el menor, como víctima del delito investigado. En tales condiciones, el Tribunal entendió que no están legitimados para oponerse a la extracción de sangre, ni a su respecto —por ausencia de lesión del principio por el cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo— ni res­pecto del menor, pues la medida sólo ocasiona una perturba­ción ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la so­ciedad y la persecución del crimen. Se rechazó, asimismo, la aplicación al caso del precedente “Bahamondez” (Fallos: ­­­­316:479), teniendo en cuenta que la negativa a la realización de la prueba no estaba dirigida al respeto de la zona de re­serva e intimidad sino a obstaculizar una investigación cri­minal. Se consideró, además, que no se trataba de una prácti­ca humillante ni degradante y que se encontraba en juego el derecho a la identidad de la menor. Tales principios fueron reiterados en el voto en disidencia de los jueces Fayt y Pe­tracchi en el caso C., J. A. (Fallos: 318:2481) y, por todo el Tribunal, en “Guarino” (Fallos: 319:3370).
17) Que a partir de la reseña efectuada se advierte que no es posible trasladar ligeramente al presente caso la doctrina de los precedentes citados. En efecto, las circuns­tancias de que en el sub lite no exista un interés tutelar como el que guió la decisión en pos de la protección del de­recho a la identidad de los menores, y al no encontrarse la recurrente imputada en la causa, exigen un examen diferente de las cuestiones planteadas, y en particular, del posible menoscabo del ámbito de reserva e intimidad que importaría la medida impugnada.
18) Que la recurrente admite que una extracción de sangre, por sí misma, puede representar sólo una afectación ínfima de la integridad corporal. Pero su cuestionamiento apunta a otro aspecto del problema, que es el de poner de manifiesto el carácter degradante y humillante que tal medida adquiere cuando se pretende realizar utilizando el cuerpo de quien podría negarse a declarar como testigo, y con la fina­lidad de extraer de él elementos de prueba que posiblemente colaboren a la condena de aquellos a quienes la ley procesal le autoriza a proteger.
19) Que, según se adelantó, en apoyo del derecho a negarse a ser utilizada como vehículo para la obtención de evidencia de cargo, Vázquez Ferrá ha invocado las reglas pro­cesales sobre inadmisibilidad de denuncia y prohibición de testimonio en casos de parentesco. En este sentido, el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal prohíbe admitir denuncias de descendientes contra ascendientes, con­sanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro ni de hermano contra hermano. Como excepción, autoriza a admitir la denuncia cuando el delito fue ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el de­nunciante sea más próximo que el que lo liga con el denuncia­do. Con relación, específicamente, a las declaraciones testi­moniales, el art. 278 del ordenamiento procesal mencionado prohíbe que se cite como testigo a los ascendientes y descen­dientes del acusado (inc. 2°). En sentido estricto, no está prohibido que declaren, sino que sean citados. El art. 279 del citado código los autoriza a declarar, pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la situación excepcional pre­vista por el art. 163, es decir, que hayan sido víctimas del delito y que quieran declarar en contra. En estos supuestos, la prohibición de declarar se convierte en facultad del tes­tigo de hacerlo o no, según su propia decisión.
20) Que el derecho de los testigos de no declarar en contra del círculo de parientes más próximo no tiene rango constitucional expreso en nuestro país. Sin embargo, difícil­mente pueda aparecer como una disposición procesal más o me­nos contingente. Un repaso de los textos constitucionales provinciales demuestra que se trata de un derecho con el su­ficiente arraigo como para haber sido considerado entrañable­mente unido a la garantía de incoercibilidad del imputado: nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra los parientes más próximos (conf., las fórmulas similares en las constituciones de Córdoba —art. 40—, Chaco —art. 20—, Chubut —art. 45—, Formosa —art. 20—, Jujuy —art. 29, inc. 7°—, La Rioja —art. 29—, Neuquén —art. 35—, Río Negro —art. 22—, San Juan —art. 33—, Santa Cruz —art. 22—, San Luis —art. 43—, Santiago del Estero —art. 55—, Catamarca —art. 30—, Tie­rra del Fuego —art. 34—, Corrientes —art. 11— y Salta —art. 20—). La regla también es reconocida por la Constitución Es­pañola (art. 24: “La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”) y por nu­merosas constituciones latinoamericanas, con textos similares a los del derecho público provincial argentino (Bolivia —art. 14—, Colombia —art. 33—, Panamá —art. 25—, Chile —art. 19—, Paraguay —art. 18—, Honduras —art. 88—, Ecuador —art. 24, inc. 9—, Costa Rica —art. 36—).
21) Que se reconoce como fundamento de tales pre­ceptos la defensa de la solidaridad familiar y el fin de man­tener la institución de la familia, al evitar que ella se destruya por el obrar de sus mismos miembros. A ello se han agregado razones de índole moral y psicológica: evitar el dilema que se le presenta al individuo que debe optar entre perjudicar a un pariente o mentir (conf. sesiones del Insti­tuto de Derecho Procesal Penal de la Universidad Nacional de Córdoba, en Cuadernos de los Institutos, n° 83, págs. 92 y sgtes., con relación al art. 10 de la Constitución de Córdoba —anterior redacción—). El derecho de negarse a declarar le ahorra al testigo la carga anímica que puede representar el prestar un testimonio de cargo, y de este modo, al mismo tiem­po, también la tentación de solucionar la situación de conflicto mediante una declaración falsa. Al mismo tiempo, se protege el interés en la existencia de relaciones de confian­za dentro de la familia, y se respeta la necesidad del hombre de confiar en sus parientes más próximos, sin tener que temer que de este modo se le estén proporcionando al Estado medios de prueba (conf., con relación a una norma similar en la Or­denanza Procesal Penal alemana, Gerald Grünwald, Das Beweis­recht der Strafprozessordnung, Nomos, Baden Baden, 1993, págs. 21 y sgtes.).
22) Que, en lo fundamental, se trata de una prohi­bición creada en consideración a los testigos por “razones claramente humanas” (conf. Leonardo Prieto‑Castro y Ferran­diz/Eduardo Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, Derecho Procesal Penal, Tecnos, Madrid, 1989, pág. 196) que sólo desaparece cuando el testigo, o bien, un pariente más próximo a él que el imputado, fue víctima del delito. Tal límite surge “como consecuencia de no haber ya qué proteger por estar la familia ya destruida en cuanto a los lazos de los afectos” (conf. Cuadernos, lug. cit., págs. 122 y ­­­sgtes.). En esos casos, el carácter de ofendido por el delito convierte a la prohibición de declarar en contra del pariente en la facultad de abstenerse de hacerlo (lug. cit., págs. 127 y sgtes.), y tal facultad es la que Vázquez Ferrá —víctima del delito investigado en autos— reclama para sí.
23) Que la decisión del a quo se circunscribió a analizar el alcance del derecho del imputado de negarse a declarar contra sí mismo. Al seguir la jurisprudencia de esta Corte, restringió dicho derecho a aquellas declaraciones que dependen de la voluntad del sujeto, como por ejemplo la con­fesión, careos, cuerpos de escritura. De este modo, quedan fuera del ámbito de protección de la garantía aquellas medi­das respecto de las cuales el imputado puede ser calificado como un mero “objeto de prueba”, tal como sucede en los reco­nocimientos en rueda de personas, las inspecciones corporales y las extracciones de sangre. Tal fue, en efecto, el criterio que se siguió en el citado caso “H., G. S.”.
24) Que sobre la base de tales argumentos, el a quo parece haber entendido —aunque no lo dice expresamente— que así como el imputado no puede ampararse en el art. 18 de la Constitución Nacional para impedir que utilicen su cuerpo para obtener prueba en su contra, tampoco podría hacerlo el testigo con invocación de las reglas procesales que lo facul­tan a abstenerse de testimoniar en contra, entre otros, de sus ascendientes.
25) Que tal paralelo entre la situación del imputa­do y la del testigo no es en modo alguno evidente, y no pare­ce admisible que, para semejante conclusión, ni siquiera se mencionen las reglas procesales en las que se había amparado la recurrente.
Por otro lado, la equiparación de ambas situaciones sólo podría sostenerse si el derecho del imputado de negarse a declarar tuviera similar fundamento e idéntico alcance que la facultad de abstención del testigo, es decir, si sólo se protegiera —dicho brevemente— la “libertad de declaración”.
26) Que si bien entre ambos derechos existe una estrecha relación (conf. “Cuadernos”, lug. cit., pág. 90), las reglas que autorizan a los testigos a preservar ciertos vínculos familiares tienden a ahorrarle a los individuos la carga de conciencia que representaría verse obligado a trai­cionar la confianza que caracteriza tales relaciones. Se tra­ta del respeto de lazos afectivos estrechos, fuertemente re­lacionados con el derecho a la intimidad.
27) Que, por lo tanto, al juzgar la proporcionali­dad de la injerencia que la medida en cuestión significa se debe computar que ella debería ser realizada sobre una perso­na a la que, por la fuerza, se la estaría obligando a ser quien, en definitiva, aporte pruebas para que se pueda llegar a la condena de aquellos a quienes su conciencia le indica que debe proteger.
En tales condiciones no es posible afirmar sin más aditamentos que la extracción de sangre ordenada no constitu­ye una práctica humillante ni degradante, pues ello signifi­caría hacer a un lado que, además del cuerpo, se está produ­ciendo una invasión en el ámbito íntimo de los lazos afecti­vos de la recurrente.
28) Que mal puede afirmarse que el carácter de “víc­tima” de la recurrente la priva del ejercicio de tal de­recho, pues ello no haría más que duplicar sus padecimientos: primero, por haber sufrido el delito, y luego, al obligarla a traicionar su conciencia y a tolerar que el Estado pueda va­lerse de su cuerpo para satisfacer la pretensión penal públi­ca. En este sentido, a diferencia de lo que sucede con el imputado, el hecho de que no se trate de una “declaración”, o en otras palabras, que no intervenga su voluntad para la pro­ducción de la prueba no resulta decisivo, pues el ámbito de intimidad que se pretende proteger no podría dejar desampara­do el derecho a excluir a otros de intervenir sobre el propio cuerpo. Una solución semejante, por cierto, no resulta ajena al derecho comparado, tal como lo ha traído a colación el propio señor Procurador General, a pesar de propiciar una solución contraria. Así, el § 81 c, párrafo segundo, de la Ordenanza Procesal Penal alemana establece la admisibilidad de las inspecciones y extracciones de sangre en personas dis­tintas del imputado sin su consentimiento, cuando no sea de temer un perjuicio para la salud y la medida resulte impres­cindible para la averiguación de la verdad. No obstante, el siguiente párrafo del mencionado § 81 c establece expresamen­te: “Es posible negarse a las inspecciones y las extracciones de sangre por las mismas razones por las que es posible ne­garse a declarar como testigo” (conf. asimismo Claus Roxin, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Buenos Aires, 2000, págs. 295 y sgtes.).
29) Que, a primera vista, puede llamar la atención que la decisión del caso se apoye en la extensión al cuerpo de la facultad del testigo de abstenerse de declarar en con­tra de sus ascendientes cuando en autos ya se ha comprobado en los términos del art. 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal que los beneficiados por la abstención, no sólo no merecen el apelativo de “padres”, sino que son quienes mantuvieron a la víctima fuera de la esfera de custodia de los padres verdaderos. Sin embargo, más allá de los senti­mientos del lego, existen razones jurídicas de peso que hacen que tal facultad deba operar aun en casos semejantes. En pri­mer lugar, no existe hasta el momento una condena firme res­pecto de la falsedad de los documentos ni se han modificado los asientos del Registro Civil, único modo de alterar las relaciones de filiación. Tales requisitos formales, de una importancia básica dentro de nuestro derecho, serían ya sufi­cientes para desechar el argumento de que se estaría tratando a la recurrente como “hija”, a pesar de que ya los propios imputados han reconocido que no lo es.
Pero, además de ello, se debe tener en cuenta que las relaciones de parentesco jurídicamente protegidas en el ámbito procesal no son las únicas que merecen amparo. En efec­to, el derecho de fondo ha reconocido que existen rela­ciones personales muy estrechas que el Estado decide respetar al prescindir de intervenir, y al renunciar a la pretensión de imposición de una pena, y ello, a pesar de la ausencia de “partidas”. El caso más gráfico —estrechamente vinculado a las reglas procesales sobre prohibición del testimonio de los parientes— es el de la excusa absolutoria prevista para el delito de encubrimiento. El art. 277, inc. 3°, del Código Penal, exime de responsabilidad criminal no sólo frente a vínculos “formales”, sino que extiende la exención a “amigo íntimo” y a la “persona a la que se debiese especial grati­tud”.
30) Que, en conclusión, el derecho tradicionalmente ha sacralizado ciertas relaciones familiares y personales muy próximas y se ha abstenido de intervenir en ellas, incluso a costa de dificultar o de frustrar, la posibilidad de perse­guir el delito. El Estado, por respeto a la intimidad y la reserva de quien se siente atado por sentimientos de una es­trecha comunidad de vida, aparece dispuesto a tolerar que ese individuo le niegue su testimonio a la justicia, y a no cas­tigarlo si limpia la sangre u oculta el botín, producto del crimen de aquéllos frente a quienes se siente obligado. En este contexto, es insostenible que ese mismo Estado esté le­gitimado a violentar el cuerpo del “encubridor” en busca de prueba incriminante.
31) Que a ello cabe agregar que, en el caso concre­to, el “sacrificio” que implica respetar los derechos de la víctima es relativo, pues tal como lo afirmara la cámara, se trata de una medida de prueba meramente “complementaria”, que podría colaborar con la confirmación de la imputación y con un más amplio esclarecimiento del hecho, pero cuya prescin­dencia, en principio, no tendría por qué conducir a que Váz­quez y Ferrá resultaran absueltos.
32) Que, sin perjuicio de su relevancia como ele­mento de convicción, es evidente que la principal función que cumpliría la realización del examen de sangre es confirmarle a la querellante si su penosa búsqueda ha llegado a su fin. Se trata, por cierto, de una pretensión legítima de quien también es reconocida en autos como víctima del hecho inves­tigado. Su interés, no obstante, debe ceder, pues sólo podría ser satisfecho mediante un intenso ejercicio de violencia estatal sobre el cuerpo de la recurrente, que lesionaría el derecho a la intimidad que el art. 19 de la Constitución Na­cional le reconoce.
33) Que por las razones expuestas las medidas orde­nadas en la sentencia apelada con relación a la documentación identificatoria de Evelin Karina Vázquez Ferrá y a la extrac­ción compulsiva de sangre resultan contrarias a derecho y corresponde su revocación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene­ral, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Notifíquese y, oportunamen­te, devuélvanse los autos al tribunal de origen. ENRIQUE SAN­TIAGO PETRACCHI – EDUARDO MOLINE O’CONNOR.
ES COPIA

VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el suscripto comparte las razones expuestas en los considerandos del voto de los jueces Petracchi y Moliné O’ Connor y los da por reproducidos, agregando que atento a las singulares circunstancias que caracterizan la presente causa nada impide que el Tribunal exhorte a Evelin Karina Vázquez Ferrá a ir integrándose a la que sea su familia de origen y al Estado asegurar la eficiente ayuda psicológica, si ella lo requiere.
En consecuencia, las medidas ordenadas en la sen­tencia apelada con relación a la documentación identificato­ria de Evelin Karina Vázquez Ferrá y a la extracción compul­siva de sangre resultan contrarias a derecho y corresponde su revocación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene­ral, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Notifíquese y, oportunamen­te, devuélvanse los autos al tribunal de origen. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA

VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apela­ciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 81/86), al confirmar lo resuelto en primera instancia dispuso retener todos los documentos filiatorios otorgados en su momento por las autoridades pertinentes a Evelin Karina Vázquez Ferrá y, asimismo, ordenó la prueba hemática a los fines de determinar su verdadera identidad, medida que deberá concretarse —en caso de ser necesario— mediante el auxilio de la fuerza pú­blica. Contra dicho pronunciamiento la nombrada interpuso el recurso extraordinario de fs. 98/151 que fue concedido a fs. 170/170 vta.
2°) Que la recurrente sostiene en primer lugar que la retención de los documentos afecta el derecho a la inte­gridad de la persona, a transitar libremente y elegir resi­dencia, a la educación, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad privada, al nombre propio, y al ejercicio de los derechos políticos por no estar nominalmente identificada, lo que la convertiría en paria civil. Cita en apoyo de su postu­ra los arts. 14, 14 bis, 17 de la Constitución Nacional y diversos preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En segundo lugar, afirma que existen motivos para apartarse de la doctrina de Fallos: 318:2518 y 319:3370 y que resulta inaplicable la demás jurisprudencia citada por la cámara. Aduce que ello es así, por cuanto en los citados pro­nunciamientos de este Tribunal la víctima era menor de edad y quienes se oponían al examen eran los imputados. Afirma que la prueba de identidad biológica no puede utilizarse como prueba de cargo en razón del vínculo que la liga con los im­putados. En este último sentido, subsidiariamente expresa su disposición para realizar el examen de histocompatibilidad ordenado siempre y cuando no se utilicen sus resultados como prueba de cargo en el proceso penal.
3°) Que respecto de la retención de los documentos el pronunciamiento impugnado debe ser equiparado a definitivo pues, por sus efectos, irroga un gravamen insusceptible de reparación ulterior. Asimismo, existe cuestión federal bas­tante para habilitar la instancia, toda vez que la apelante arguye que lo resuelto vulnera el ejercicio de derechos de raigambre constitucional.
4°) Que en el punto asiste razón a la recurrente. Es inmediatamente asequible al entendimiento común que el ejercicio de los derechos reconocidos en la primera parte, capítulo primero de la Constitución Nacional y en los trata­dos internacionales a ella incorporados (art. 75, inc. 22) requiere acreditar la identidad. Baste señalar, a tal efecto, a guisa de ejemplo, que la emisión del sufragio exige la pre­sentación del documento cívico habilitante (arts. 86 y 88 del decreto 2135/83, t.o. del Código Electoral Nacional). Cabe advertir, además, que al contestar el traslado del remedio federal (conf. fs. 157) la querellante alega que la recurren­te no puede estar en juicio porque, entre otras cosas, “ha otorgado poder con un documento nacional de identidad que está siendo requerido por la Justicia por su presunta false­dad”, de donde se colige que la falta de documentos privaría a la recurrente de la posibilidad de defender sus derechos en juicio, ya sea por sí o por representación.
Lo mismo ocurre con los demás derechos que invoca: estudiar, entrar y salir del país, ejercer toda industria lícita, contratar, contraer matrimonio, etc.
Es obvio que la determinación de la filiación pro­ducirá como lógica consecuencia la nulidad de la partida de nacimiento y que se expidan nuevos documentos de identidad. Pero en el ínterin estos no pueden retenerse toda vez que ello importaría privar a la apelante de nombre, nacionalidad y estado familiar, aunque éste se halle controvertido, con claro menoscabo de derechos de jerarquía superior.
5°) Que en lo referente a la prueba hemática, la decisión recurrida es equiparable a definitiva porque pone fin a la cuestión planteada y, por sus efectos, puede frus­trar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Por lo demás, al ha­llarse inescindiblemente ligados los agravios relativos a la alegada arbitrariedad y a la interpretación de las cláusulas constitucionales en juego corresponde su tratamiento conjunto (Fallos: 313:664; 317:997; 321:2223; 325:50, entre otros).
6°) Que si bien este Tribunal ha establecido la validez constitucional de medidas como la impugnada en Fa­llos: 318:2518 y 319:3370, tal doctrina no es aplicable en la especie. A diferencia de los citados precedentes, la apelante es mayor de edad y es la presunta víctima de los delitos que se investigan en autos.
7°) Que, en el caso, existe una tensión entre el derecho a la intimidad de la apelante, persona plenamente capaz que en todo momento manifiesta su absoluto desinterés en conocer su origen, y el de la querellante que pretende conocer la verdad acerca de la sustracción de su presunta nieta. Asimismo, los mencionados derechos deben conciliarse con la tutela del interés público propia del proceso penal que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (conf. Fallos: 318:2518 cita­do).
8°) Que es imperioso recordar que el derecho a la intimidad, consagrado en forma genérica por el art. 19 de la Constitución Nacional ha sido definido por esta Corte como aquel que “protege jurídicamente un ámbito de autonomía indi­vidual constituida por los sentimientos, hábitos y costum­bres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las for­mas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la inti­midad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento, o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la li­bertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892; 314:1531, voto del juez Boggiano; 316:479, disidencia de los jueces Cavagna Martínez y Boggiano; 316:703). La pretensión de la querellante es inherente a los sentimientos y relacio­nes familiares de proximidad existencial, que hacen al dere­cho a la identidad y a la intimidad (doctrina de Fallos: ­­­321:2031 disidencia del juez Boggiano). La del apelante tiene similares características pues consiste en el rechazo de toda intromisión tendiente a poner de manifiesto una realidad bio­lógica que no le interesa conocer.
9°) Que en tales condiciones, es necesario un deli­cado ejercicio de hermenéutica constitucional por lo que re­sulta aplicable la inveterada jurisprudencia de esta Corte según la cual los derechos que emanan de las cláusulas cons­titucionales han de conciliarse con los deberes que imponen otras, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efectos (Fallos: 1:297; 277:213; 279:128; 296:372; 319:3241, entre muchos otros).
10) Que las reglas del Código de Procedimientos en Materia Penal que invoca la recurrente (arts. 278, 279 y 280) no contemplan la situación procesal en que se encuentra y, por ende, no resultan prima facie aplicables al caso. Ello es así, pues no es equivalente el deber de una persona de pres­tar declaración testimonial con el de consentir que se le extraiga sangre. El testimonio, como manifestación volitiva sobre lo que se conoce, se halla sujeto a reglas que, en lo que al caso interesa, ampara el mantenimiento del vínculo familiar al prohibir, por ejemplo, declaraciones en contra de ciertos parientes, y tienden por ello a evitar que la persona sea colocada en una situación que pueda comprometer sus lazos afectivos. La extracción compulsiva de sangre, en cambio, constituye un medio de prueba que no compele a producir tes­timonio alguno —en sentido estricto—, por lo que, en princi­pio y a falta de regulación expresa, no es admisible extender a su respecto las reglas especiales mencionadas anteriormente por más analogía que pueda encontrarse entre ambas situacio­nes. Ocurre que la finalidad de proteger los lazos familiares —que inspira la exclusión de ciertos medios de prueba— debe equilibrarse razonablemente con el propósito de averiguar la verdad sobre los delitos investigados; y en esta confronta­ción ha de prevalecer la potestad judicial de reunir todas las pruebas que no sean inequívocamente excluidas por la ley.
11) Que, además de lo expresado existen indicios suficientes que demuestran que los procesados Policarpo Váz­quez y Ana María Ferrá no son los padres de Evelin Karina Vázquez Ferrá, por lo que no puede sostenerse que ésta se encuentra en la situación del art. 278, inc. 2°, del Código de Procedimientos en Materia Penal, que vedaría requerir su testimonio en razón del vínculo.
12) Que la recurrente no se halla imputada y no asumió participación alguna en el proceso, sino que sería la presunta víctima del delito que se investiga. Por lo tanto, a los fines de juzgar la procedencia de la prueba hemática, es preciso examinar los límites de la autoridad instructoria de los jueces, atendiendo a la razonabilidad de las diligen­cias ordenadas en función del objeto procesal de que se tra­ta. Ello lleva a indagar la pertinencia o utilidad de la prue­ba.
13) Que se observa que el requerimiento judicial impugnado, que obliga a Evelin Karina Vázquez Ferrá a prestar su cuerpo para la extracción de sangre, no es imprescindible para determinar la verdad de lo ocurrido a los fines del pro­ceso penal que se sigue contra los procesados. En efecto, ningún dato relevante se aportaría con la investigación acer­ca de si la nombrada es o no nieta de la querellante, puesto que de las pruebas hasta ahora reunidas se desprende que no es hija de los procesados y ésta circunstancia es suficiente para comprobar la infracción criminal que se examina, al me­nos desde una evaluación externa de los hechos. En efecto, habida cuenta de las declaraciones indagatorias de fs. 45/48 con la confesión de Policarpo Vázquez, la de fs. 75 y 162, con la admisión de Ana María Ferrá, el careo de fs. 80/80 vta., el cuerpo de escritura de fs. 75 vta./76 y la prueba de informes relacionadas con el certificado de nacimiento, la extracción de sangre no guarda nexo con la comprobación del delito que motiva el proceso, el que se configuraría cual­quiera fuese la filiación de Evelin Karina Vázquez Ferrá (las citas de fojas del presente considerando corresponden a la causa principal).
14) Que a ello cabe agregar que, no es absoluta la potestad de los jueces penales de recabar toda la información que estimen pertinente para constatar la existencia de con­ductas delictivas; su cometido debe ceder cuando la investi­gación puede vulnerar, como en autos, el ámbito de intimidad de las personas y la averiguación sólo traería un conocimien­to que —en palabras de la cámara— sería meramente complemen­tario. No se trata entonces de una prueba dispuesta como úl­timo resorte e indispensable para la pesquisa —caso en el cual correspondería examinar la intensidad de los derechos en pugna para dirimir el conflicto—, sino de una medida que por no ser decisiva debe omitirse.
15) Que, en tales condiciones, se advierte con cla­ridad que la prueba de histocompatibilidad es innecesaria, pues excede el objeto propio del proceso en que fue dispuesta y el interés público no se ve afectado por la negativa de la recurrente a practicarla. Además, la mencionada prueba produ­ciría efectos en una eventual acción de emplazamiento de es­tado de familia, con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa de la recurrente tutelado por el art. 18 de la Cons­titución Nacional. En tal sentido, no puede soslayarse que, conforme expresa textualmente el art. 4° de la ley 23.511: “La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente”. De ello se sigue la facultad del interesado de negarse a que se le practiquen las pruebas hematológicas a que alude la ley y, por necesaria implicación, la imposibili­dad de proceder compulsivamente con ese propósito.
16) Que lo expuesto, no importa desconocer a la querellante los derechos a la intimidad y “a la verdad”, en­tendido éste “como el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclareci­miento de los hechos violatorios y las responsabilidades co­rrespondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo de 2001). Sólo significa que el ejercicio de los aludidos derechos, dadas las particularidades del presente caso en que la su­puesta víctima es mayor de edad y pretende preservar el dere­cho a la intimidad, está sujeto a la condición previa de la promoción de una acción de emplazamiento de estado, que cons­tituye el medio propio para determinar el parentesco. El pro­ceso al que aquélla dé origen, constituye el único ámbito en el cual Evelin Karina Vázquez Ferrá contará con la posibili­dad de ejercer con plenitud la defensa de sus derechos de raigambre superior. En otros términos, los derechos de la querellante exigen un parentesco que aún no está demostrado ni es susceptible de serlo en el proceso penal sin lesionar los que asisten a los terceros a éste. El Estado argentino, dadas las constancias de autos se encuentra en condiciones de cumplir sus compromisos atinentes a la investigación y casti­go de los responsables de las violaciones de los derechos humanos, sin necesidad de acudir a la prueba de histocompati­bilidad.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apela­ciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sen­tencia de primera instancia que había dispuesto la retención de los documentos filiatorios de Evelin Karina Vázquez Ferrá y ordenado la realización de una prueba hemática “a los fines de determinar su verdadera identidad” de la persona nombrada. Revocó, en cambio, el carácter no compulsivo de esta última medida, disponiendo el auxilio de la fuerza pública en el caso en que aquélla “no otorgue el consentimiento para el acto pericial apuntado” (fs. 86 del incidente de apelación). Contra tal decisión, Evelin Karina Vázquez Ferrá dedujo la apelación federal, que resultó concedida (fs. 170/170 vta. del mismo incidente).
2°) Que la apelante expresa diversos agravios: En lo relativo a la “retención de documentos de identidad”, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, sostiene que la cámara no trató los diversos planteos de or­den constitucional que había desarrollado para su considera­ción. Seguidamente, encuadra la cuestión como de naturaleza federal típica —art. 14, inc. 3°, de la ley 48— toda vez que se habrían desconocido los alcances de las cláusulas consti­tucionales invocadas; así, —expresa— la retención dispuesta la privaría del ejercicio de diversos derechos civiles, como el de contraer matrimonio; la afectaría también en su derecho de transitar libremente, de educarse, de trabajar, de acceder a los beneficios de la seguridad social, de su derecho de propiedad, del ejercicio de sus derechos políticos.
En lo vinculado a la realización compulsiva de la extracción de sangre, la apelante funda su pretensión recur­siva en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, en tanto se habrían pasado por alto sus objeciones sobre diver­sas lesiones constitucionales que ese acto supondría. También por basarse en precedentes y doctrina elaborados para casos que difieren sustancialmente del sub examine. Por otra parte, encuadra esta cuestión como de naturaleza federal típica (art. 14, inc. 3°, de la ley 48) y explica que la medida en crisis representa una inadmisible intromisión del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su propio cuerpo en contra de su voluntad, vulnerando asimismo sus derechos constitucionales a la integridad psí­quica y moral, a la dignidad, a la vida privada y a gozar de los derechos civiles.
Por último, con sustento en la mencionada doctrina y también con base en el inc. 3° del art. 14 de la ley 48, se agravia de que la cámara haya rechazado su propuesta subsi­diaria en el sentido de no poder ser utilizadas las conclu­siones del examen hemático como prueba de cargo, ya que el señalamiento de que “no corresponde expedirse por anticipado respecto de la valoración que oportunamente se efectuará de una medida de juicio” y que tampoco pueden limitarse “la uti­lización de los resultados en el marco de una investigación penal”, no contempló sus planteos en cuanto a la aplicación analógica de las prohibiciones probatorias previstas en el ordenamiento legal (arts. 163 y 278 del Código de Procedi­mientos en Materia Penal), con sustento en la relación fami­liar existente entre su persona y los imputados en la causa.
3°) Que de las constancias de la causa surge:
a) que a fs. 11 se presentó Inocencia Luca de Pego­raro y formuló querella por la presunta comisión de los deli­tos previstos por los arts. 139, inc. 2°, 146, 292 y 293 del Código Penal contra Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá por la sustracción de su nieta que habría nacido de la hija de la querellante —Susana Beatriz Pegoraro— después de su secuestro ocurrido el 18 de junio de 1977 cuando se encontra­ba embarazada de 5 meses;
b) que a fs. 45/48 y 162 —con remisión a la infor­mativa de fs. 85— se recibieron las declaraciones indagato­rias de los querellados Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá respectivamente quienes admitieron que Evelin Karina no es hija biológica de ambos;
c) que a fs. 163/164 la parte querellante solicitó se ordene la realización de una pericia inmunogenética com­pulsiva de Evelin Karina Vázquez Ferrá;
d) que a fs. 168/170 la jueza de primera instancia dispuso retener todos los documentos filiatorios otorgados a Evelin Karina Vázquez Ferrá y ordenó una prueba hemática a los fines de determinar su verdadera identidad cuya realiza­ción estará a cargo del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, con la aclaración en el sentido de que para el caso hipotético de la falta de consentimiento deberá con­cretarse tal medida de prueba con el auxilio de la fuerza pública. Los querellados dedujeron recurso de reposición —que fue denegado— con apelación en subsidio que fue concedido a fs. 217/218;
e) que a fs. 230 se presentó Evelin Karina Vázquez Ferrá y a fs. 235/248 planteó recurso de reposición con ape­lación en subsidio contra la decisión de fs. 168/170. A fs. 306/311 el juez de primera instancia revocó por contrario imperio el carácter compulsivo del examen hemático, desestimó los restantes pedidos de revocatoria planteados por el recu­rrente y concedió el recuso de apelación en subsidio;
f) que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelacio­nes en lo Criminal y Correccional Federal dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por los impu­tados al carecer su defensa de “representatividad suficiente” para cuestionar toda medida que involucre a Evelin Karina Vázquez Ferrá. Asimismo, confirmó la decisión de fs. 168/170 y estimó que devenía procedente la retención de la documenta­ción perteneciente a aquélla teniendo en cuenta que reviste el carácter de prueba de cargo para quienes resultan imputa­dos en la causa y que podría ser ideológicamente falsa, con lo cual hasta tanto devenga necesario para la investigación debía permanecer reservada en el juzgado. Finalmente dispuso —al revocar la decisión de fs. 306/311, punto V— que quedara firme el párrafo tercero del punto II de la resolución de fs. 168/170 en cuanto dispuso que para el supuesto de la negativa de Vázquez Ferrá a otorgar el consentimiento, deberá concre­tarse tal medida de prueba con el auxilio de la fuerza públi­ca.
4°) Que si bien por principio, las resoluciones como la impugnada no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, corresponde, de acuerdo a las circunstancias propias del presente caso, equipararla a aquélla en la medida que origina agravios que de ser manteni­dos generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 310:276, entre muchos otros), siendo además, que el pronunciamiento impugnado ha limitado irrazonablemente el ejercicio de diversos derechos constitu­cionales y la índole absoluta de las restricciones que resul­taría de su criterio exige de este Tribunal una tutela efec­tiva.
5°) Que en primer lugar, referido a la retención de la documentación, los agravios de la apelante suscitan cues­tión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remitan al examen de normas de derecho procesal común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la deci­sión satisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio de imposible repa­ración ulterior y con evidente menoscabo de las garantías constitucionales en juego (arts. 14, 14 bis, 17, 18, 37 y 39 de la Constitución Nacional; arts. I, VII, XII, XIV, XVI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 6, 13, 22, 23 y 26 de la Declaración Uni­versal de Derechos Humanos; arts. 3, 18, 21, 22 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 12 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, So­ciales y Culturales).
6°) Que en efecto, el único fundamento que el a quo proporciona para concluir que deviene procedente la retención de la documentación perteneciente a Evelin Karina Vázquez Ferrá, reside en el carácter de prueba de cargo que aquélla reviste para quienes resultan imputados en la causa y que podrían ser ideológicamente falsos, “con lo cual hasta tanto devengan necesarios para la investigación, los mismos deberán permanecer reservados en el juzgado”. Dicha orfandad de fun­damentos, que evidencia la omisión —por parte del a quo— de analizar los reparos constitucionales que la apelante había expresado a fs. 12 vta./14 del incidente de apelación vincu­lados con la afectación de los derechos y garantías invoca­dos, configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado y que esta Corte habrá de corre­gir.
7°) Que, en tal sentido, cabe memorar que el objeto del presente juicio consiste en imputar a los querellados los delitos de sustracción de menores y de suposición y oculta­ción del estado civil de la apelante mediante su inscripción como hija biológica de los procesados y la consiguiente fal­sedad ideológica de sus certificados de parto y de nacimien­to, cuestiones que todavía no han sido esclarecidas mediante sentencia definitiva firme. En cambio, no existe referencia alguna a aquellos documentos destinados a acreditar la iden­tidad de las personas —cuya retención constituye el objeto de agravio— y no se ha dispuesto la investigación de la falsedad ideológica y/o material de los mismos, razón por la cual mal pueden ser considerados como “prueba de cargo”.
Es que el certificado y la partida de nacimiento expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas acreditan la situación del individuo en sus relacio­nes de familia y tienen como finalidad probar la filiación. Mientras que los documentos cuyo objeto consiste en acreditar la identidad —y que motivan este pronunciamiento— son emiti­dos necesariamente sobre la base de aquéllos. En efecto, la filiación —supuestamente matrimonial— se demuestra mediante la inscripción del nacimiento en el registro citado y la prue­ba del matrimonio de los padres resultante del acta de celebración, su testimonio, copia o certificado, o la libreta de familia (arts. 246 y 196 del Código Civil), en tanto que la identidad se acredita con el documento nacional de identi­dad (art. 13 y concordantes de la ley 17.671).
De modo tal que, de declararse una nulidad del acta de inscripción de nacimiento y del certificado respectivo, se deberán expedir los legítimos nuevos documentos de filiación, con la consecuente declaración de nulidad de los identifica­torios basados en aquellos actos nulos y el otorgamiento de los que en su reemplazo correspondan con arreglo a la verdad comprobada y las normas legales que en su caso resultaran de aplicación.
8°) Que, por otra parte, el sub lite se distingue de otros procesos relativos a falsedades documentales en cuyo marco es posible que quienes estén involucrados, de algún modo obtengan —mediante una nueva expedición— los documentos indubitados o simplemente conserven los propios (vgr., en este último supuesto, si el documento incautado pertenece a una persona distinta al autor de la falsedad). Tales alterna­tivas no serían posibles en el caso, toda vez que —precisa­mente— los eventuales vicios del documento identificatorio derivarían de los que presentasen el certificado y acta de nacimiento.
Esta especial ponderación de las consecuencias que acarrearía la inopinada “retención” dispuesta en la causa impone dejarla sin efecto, toda vez que privaría absolutamen­te a la apelante del goce de sus derechos personalísimos ele­mentales como acreditar su identidad, convirtiéndola en un ser anónimo, carente de un nombre, una nacionalidad y un es­tado familiar que, aun controvertidos, a ningún habitante de la Nación pueden serle arrebatados, como los derechos de tra­bajar, entrar, permanecer y salir del país, casarse, disponer de sus bienes y toda esa pléyade consagrada en la Constitu­ción Nacional (arts. 14 y 33 entre otros).
9°) Que, en tales condiciones, resulta prematura —en el actual estado de la causa— la adopción de una medida de esa relevancia que presupondría eventualmente el dictado de una sentencia final condenatoria. Sin que se advierta que la retención de la documentación sea indispensable y necesa­ria para satisfacer —con sacrificio provisorio del interés individual— el interés público para evitar —en ciertos casos— que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos. Máxime si —como se señaló supra— no guarda relación inmediata con la materia que es objeto de persecución penal en la pre­sente causa.
10) Que la apelante también se agravia de la sen­tencia en cuanto ordena la extracción compulsiva de sangre, la que considera arbitraria por su falta de fundamentación suficiente y por vulnerar sus derechos a la intimidad, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad, a la vida privada, y a la de gozar de los derechos civiles de raigambre constitucional (art. 19 de la Constitución Nacional; arts. V y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 5 y 11 de la Convención Americana sobre Dere­chos Humanos; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Afirma, que la medida impugnada importa una inadmi­sible intromisión del Estado en la esfera de intimidad de Evelin Karina Vázquez Ferrá, al tiempo que afecta su integri­dad física al obligarla a disponer de su propio cuerpo en contra de su voluntad, conformando una lesión a su integridad física, psíquica y moral y a la vida familiar. Considera ade­más que la práctica compulsiva ordenada afecta su dignidad y sus derechos civiles al no respetar la decisión de una perso­na adulta de mantener inalterables sus afectos y no tener voluntad de momento por conocer su origen biológico. Calificó de arbitraria la decisión de la cámara, pues ella se basa en precedentes y doctrina elaborados para casos que difieren sustancialmente del sub examine. También, señaló que el a quo omitió examinar el argumento relativo a la violación de ga­rantías constitucionales pues no ha tomado en cuenta que la ley procesal la autoriza a proteger a su núcleo familiar, al autorizarla a negar su testimonio cuando de él pueda derivar una prueba de cargo (arts. 163 y 278 del Código de Procedi­mientos en Materia Penal). Lo mismo ocurrió con su pedido de que, en caso de consentir el examen, el resultado no fuera utilizado en contra de los imputados.
11) Que si bien la decisión recurrida no reviste el carácter de sentencia definitiva debe ser equiparada a tal —conforme se sostuviera en oportunidad de abordar el primer agravio—, toda vez que por su naturaleza y consecuencias, pone fin a la cuestión federal articulada sobre el punto y causa un gravamen de insusceptible reparación posterior, por lo que reviste entidad suficiente a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 313:1113; 318:2481 y 2518; 319:3370). Asi­mismo, el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Además, corresponde efectuar el examen conjunto de las impugnaciones planteadas, ya que los agravios relativos a la alegada arbitrariedad y los atinentes a la interpretación del derecho federal en juego aparecen en el caso como aspec­tos inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 317:997 y 321:2223, entre otros).
12) Que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más al­tos: la verdad y la justicia (C.S. de EE.UU. “Stone vs. Po­well”, 428 U.S., 476, 1976, en pág. 488 y la cita de D.H. Oaks en nota 30, pág. 491, citados en Fallos: 313:1305).
13) Que en esa dirección, las normas que confieren atribuciones amplias a los jueces para disponer medidas de prueba, deben entenderse razonablemente dirigidas a la averi­guación de los hechos presuntamente delictivos que constitu­yen el objeto sumarial (vgr. arts. 178 y 180 del Código de Procedimientos en Materia Penal), y no otros cualesquiera. Así lo corrobora el art. 322 del mismo código ritual, al exi­gir que el hecho o circunstancia sobre el que ha de recaer el examen pericial sea “pertinente a la causa”.
Las normas antedichas, tampoco admiten una inter­pretación aislada, sino sistemática, dentro del contexto del orden jurídico vigente. Por eso no parece admisible que una investigación sobre la verdadera filiación de una persona pueda tener lugar en la sola aplicación mecánica de reglas procedimentales del fuero penal, exorbitando su sentido y poniéndolas en contradicción con garantías individuales reco­nocidas expresamente por nuestra Constitución Nacional.
14) Que, cabe recordar que desde antiguo esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por la ley funda­mental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran pro­venir de su libre voluntad; pero ello no incluye los casos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado (Fallos: 255:18).
15) Que en el recordado caso “Müller”, se había ordenado la realización de una extracción de sangre a un me­nor que convivía con sus padres adoptivos, en el marco de una causa en la que se investigaba la falsedad ideológica de un documento nacional de identidad que se encontraba en poder de quien invocaba ser abuelo de aquél. Este hecho se vinculaba con diligencias probatorias tendientes a esclarecer la auto­ría en la confección de un certificado médico aportado por el mencionado abuelo y comprobadamente adulterado, “sobre cuya base se obtuvo una partida de nacimiento que no correspondía a la realidad y con ella, el aludido documento identificato­rio con igual falencia”. Vale decir que la causa había tenido como origen una investigación en la que los padres adoptantes no se encontraban imputados como autores de los delitos en­dilgados; tampoco el menor resultaba autor o víctima de aqué­llos.
La decisión fue resistida por el padre adoptivo, con sustento en que la ejecución de tal medida “importaría exponer al niño a daños psicológicos, compeliéndolo a some­terse a una prueba en contra de su voluntad y generando en él una situación claramente